Art. 2
En vigor desde 18 jul 2014
Artículo 2
Un equipo designado en la columna 1 del anexo A.1 como transferido desde el anexo A.2 que haya sido fabricado antes del 14 de agosto de 2015, de conformidad con los procedimientos de homologación que estaban vigentes antes de dicha fecha en el territorio de un Estado miembro, podrá seguir comercializándose e instalándose a bordo de buques comunitarios hasta el 14 de agosto de 2017.
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