Art. 19
Reglas y condiciones para la colocación del marcado CE
En vigor desde 15 may 2014
Artículo 19
Reglas y condiciones para la colocación del marcado CE
1. El marcado CE deberá colocarse de forma visible, legible e indeleble en alguno de los siguientes objetos:
a)
en cada equipo a presión contemplado en el artículo 4, apartado 1, o en su placa de características;
b)
en cada conjunto mencionado en el artículo 4, apartado 2.
Cuando la colocación del marcado CE no sea posible o no pueda garantizarse debido a la naturaleza del equipo o del conjunto, se colocará en el embalaje y en los documentos que los acompañen.
El equipo o el conjunto previsto en las letras a) y b) del párrafo primero estará completo o en un estado que permita la evaluación final, tal como se describe en el punto 3.2 del anexo I.
2. No será necesario colocar el marcado CE en cada uno de los equipos a presión individuales que compongan un conjunto. Conservarán dicho marcado los equipos a presión individuales que ya lleven el marcado CE al ser incorporados al conjunto.
3. El marcado CE se colocará antes de que el equipo a presión o el conjunto sean introducidos en el mercado.
4. El marcado CE irá seguido del número de identificación del organismo notificado cuando este participe en la fase de control de la producción.
El número de identificación del organismo notificado será colocado por el propio organismo o, siguiendo las instrucciones de este, por el fabricante o su representante autorizado.
5. El marcado CE y, en su caso, el número de identificación al que se hace referencia en el apartado 4, podrán ir seguidos de cualquier otra marca que indique un riesgo o uso especial.
6. Los Estados miembros se basarán en los mecanismos existentes para garantizar la correcta aplicación del régimen que regula el marcado CE y adoptarán las medidas adecuadas en caso de uso indebido de dicho marcado.
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