Art. 24

Revisión

En vigor desde 15 may 2014
Artículo 24 Revisión 1.   La Comisión revisará la aplicación y la implementación de la presente Directiva. A más tardar el 18 de junio de 2019, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo un informe sobre su aplicación e implementación y propondrá, en su caso, las enmiendas y modificaciones necesarias. 2.   En su revisión, la Comisión, tras consultar a los Estados miembros y, cuando corresponda, a los interlocutores sociales a nivel de la Unión, evaluará en particular: a) la necesidad y procedencia de los elementos fácticos identificativos de los desplazamientos reales, incluidas las posibilidades de modificar elementos existentes o definir posibles elementos nuevos a tener en cuenta para determinar si la empresa es real y si el trabajador desplazado realiza su trabajo temporalmente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 4; b) la adecuación de los datos disponibles en relación con el proceso de desplazamiento; c) la procedencia y adecuación de la aplicación de medidas de control nacionales, a la luz de la experiencia adquirida y de la eficacia del sistema de cooperación administrativa e intercambio de información, la elaboración de documentos normalizados más uniformes, el establecimiento de normas o principios comunes para las inspecciones en el ámbito del desplazamiento de trabajadores y los avances tecnológicos, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9; d) las medidas relativas a la responsabilidad o la ejecución que se hayan introducido para garantizar el cumplimiento de las normas aplicables y la protección efectiva de los derechos de los trabajadores en las cadenas de subcontratación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12; e) la aplicación de las disposiciones en materia de ejecución transfronteriza de las sanciones pecuniarias o multas administrativas, en particular, a la luz de la experiencia adquirida y de la eficacia del sistema, de conformidad con el capítulo VI; f) el empleo de acuerdos o convenios bilaterales en relación con el IMI, teniendo en cuenta, en su caso, el informe contemplado en el artículo 25, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1024/2012; g) la posibilidad de ajustar los plazos establecidos en el artículo 6, apartado 6, para facilitar la información solicitada por los Estados miembros o la Comisión con el objetivo de reducirlos, teniendo en cuenta los avances logrados en el funcionamiento y el uso del IMI.
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