Art. 10

Inspecciones

En vigor desde 15 may 2014
Artículo 10 Inspecciones 1.   Los Estados miembros garantizarán que en su territorio se prevean, de conformidad con el Derecho y las prácticas nacionales, mecanismos de comprobación y seguimiento adecuados y eficaces y que las autoridades designadas conforme al Derecho nacional realicen inspecciones eficaces y apropiadas para efectuar el control y el seguimiento de la observancia de las disposiciones y normas establecidas en la Directiva 96/71/CE, teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes de la presente Directiva, y garantizando de este modo que se apliquen y cumplan correctamente. No obstante la posibilidad de que se realicen comprobaciones aleatorias, las inspecciones se basarán principalmente en una evaluación de riesgos que deberán realizar las autoridades competentes. En la evaluación de riesgos se podrán detectar los sectores de actividad de su territorio en los que se concentra el empleo de trabajadores desplazados para la prestación de servicios. Al efectuar esa evaluación de riesgos, podrán tenerse en cuenta especialmente factores como la realización de grandes proyectos de infraestructuras, la existencia de largas cadenas de subcontratación, la proximidad geográfica, los problemas y las necesidades especiales de sectores concretos, el historial de infracciones y la vulnerabilidad de determinados grupos de trabajadores. 2.   Los Estados miembros velarán por que las inspecciones y los controles del cumplimiento en virtud del presente artículo no sean discriminatorios ni desproporcionados, teniendo a la vez en cuenta las disposiciones pertinentes de la presente Directiva. 3.   Si, en el transcurso de las inspecciones, y habida cuenta del artículo 4, hiciera falta alguna información, el Estado miembro de acogida y el Estado miembro de establecimiento actuarán de conformidad con las normas sobre cooperación administrativa. En particular, las autoridades competentes cooperarán con arreglo a las normas y los principios establecidos en los artículos 6 y 7. 4.   En los Estados miembros en los que, de acuerdo con el Derecho y las prácticas nacionales, la fijación de las condiciones de empleo de los trabajadores desplazados a las que se refiere el artículo 3 de la Directiva 96/71/CE, en particular las cuantías de salario mínimo, incluido el tiempo de trabajo, se encomiende a los interlocutores sociales, estos podrán también, al nivel apropiado y con arreglo a las condiciones impuestas por los Estados miembros, hacer un seguimiento de la aplicación de las condiciones de empleo pertinentes de los trabajadores desplazados, siempre que se garantice un nivel adecuado de protección equivalente al que garantizan la Directiva 96/71/CE y la presente Directiva. 5.   Los Estados miembros en los que las inspecciones de trabajo no tengan competencias en el control y el seguimiento de las condiciones de trabajo o de las condiciones de empleo de los trabajadores desplazados pueden, con arreglo al Derecho y las prácticas nacionales, establecer, modificar o mantener disposiciones, procedimientos y mecanismos que garanticen el respeto de tales condiciones de trabajo y empleo, siempre que esas disposiciones ofrezcan a las personas afectadas un grado adecuado de protección equivalente al que resulta de la Directiva 96/71/CE y de la presente Directiva.
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