Art. 6

Incitación, complicidad y tentativa

En vigor desde 16 abr 2014
Artículo 6 Incitación, complicidad y tentativa 1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para asegurarse de que la incitación a cometer las infracciones mencionadas en el artículo 3, apartados 2 a 5, y en los artículos 4 y 5, así como la complicidad en ellas, sean punibles como infracciones penales. 2.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para asegurarse de que la tentativa de cometer cualquiera de las infracciones mencionadas en el artículo 3, apartados 2 a 5 y 7, y en el artículo 5 sea punible como infracción penal. 3.   El artículo 3, apartado 8, se aplicará mutatis mutandis.
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