Art. 1

Objeto y ámbito de aplicación

En vigor desde 16 abr 2014
Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación 1.   La presente Directiva establece normas mínimas en materia de sanciones penales aplicables a las operaciones con información privilegiada, la comunicación ilícita de información privilegiada y la manipulación de mercado, con el fin de garantizar la integridad de los mercados financieros de la Unión y aumentar la protección de los inversores y la confianza en esos mercados. 2.   La presente Directiva se aplicará a: a) los instrumentos financieros admitidos a negociación en un mercado regulado o para los que se haya solicitado la admisión a negociación en un mercado regulado; b) los instrumentos financieros negociados en un sistema multilateral de negociación (SMN), los admitidos a negociación en un SMN o para los que se haya solicitado la admisión a negociación en un SMN; c) los instrumentos financieros negociados en un sistema organizado de contratación (SOC); d) los instrumentos financieros no comprendidos en las letras a), b) o c), cuyo precio o valor dependa de los instrumentos financieros mencionados en esas letras o tenga un efecto sobre el precio o el valor de los mismos, incluidos, aunque no de forma exclusiva, las permutas de riesgo de crédito y los contratos financieros por diferencias. La presente Directiva se aplicará asimismo a las conductas y operaciones, incluidas las ofertas, relativas a las subastas en una plataforma de subasta autorizada como mercado regulado de derechos de emisión u otros productos subastados basados en ellos, aun cuando los productos subastados no sean instrumentos financieros, en virtud del Reglamento (UE) no 1031/2010 de la Comisión (7). Sin perjuicio de las disposiciones específicas sobre las ofertas presentadas en el contexto de una subasta, cualquier disposición de la presente Directiva que se refiera a órdenes de negociar será de aplicación a dichas ofertas. 3.   La presente Directiva no se aplicará a: a) la negociación con acciones propias en programas de recompra, cuando esa negociación se realice de conformidad con el artículo 5, apartados 1, 2 y 3, del Reglamento (UE) no 596/2014; b) la negociación de valores o de instrumentos asociados con arreglo al artículo 3, apartado 2, letras a) y b), del Reglamento (UE) no 596/2014 para la estabilización de valores, cuando esa negociación se realice de conformidad con el artículo 5, apartados 4 y 5, de dicho Reglamento; c) las operaciones, órdenes o conductas que respondan a fines de política monetaria, tipo de cambio o gestión de la deuda pública, de conformidad con el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (UE) no 596/2014, las operaciones, órdenes o conductas de conformidad con su artículo 6, apartado 2, las actividades que respondan a la política climática de la Unión, de conformidad con su artículo 6, apartado 3, o las actividades que respondan a la política agrícola común de la Unión y a la política pesquera común de la Unión, de conformidad con su artículo 6, apartado 4. 4.   El artículo 5 se aplicará también a: a) los contratos de contado sobre materias primas, que no sean productos energéticos al por mayor, en los que la operación, orden o conducta influya sobre el precio o el valor de un instrumento financiero contemplado en el apartado 2 del presente artículo; b) los tipos de instrumentos financieros, incluidos los contratos de derivados o instrumentos financieros derivados destinados a transferir el riesgo de crédito, en los que la operación, la orden, la oferta o la conducta influyan en el precio o valor de un contrato de contado sobre materias primas cuando el precio o valor dependa del precio o valor de dichos instrumentos financieros; c) la conducta en relación con los índices de referencia. 5.   La presente Directiva se aplicará a toda operación, orden o conducta relativa a un instrumento financiero cualquiera de los mencionados en los apartados 2 y 4, con independencia de que dicha operación, orden o conducta se realice o no en un centro de negociación.
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