Art. 2

Ámbito de aplicación

En vigor desde 16 abr 2014
Artículo 2 Ámbito de aplicación 1.   La presente Directiva se aplicará a los regímenes complementarios de pensión, con excepción de los regímenes regulados por el Reglamento (CE) no 883/2004. 2.   La presente Directiva no se aplicará a: a) los regímenes complementarios de pensión que, a la entrada en vigor de la presente Directiva, hayan dejado de aceptar nuevos afiliados activos y permanezcan cerrados a nuevos afiliados; b) los regímenes complementarios de pensión que estén sujetos a medidas en las que intervengan los órganos administrativos que establezca la legislación nacional o las autoridades judiciales y que tengan por objeto mantener o restablecer su situación financiera, incluidos los procedimientos de liquidación. Esta exclusión no se prorrogará más allá del final de dicha intervención; c) los regímenes de garantía en caso de insolvencia, los regímenes de compensación y los fondos nacionales de reserva para las pensiones, y d) los pagos únicos abonados por los empleadores a los empleados al término de su relación laboral que no estén relacionados con una pensión de jubilación. 3.   La presente Directiva no se aplicará a las prestaciones por invalidez y/o de los supervivientes vinculadas a regímenes complementarios de pensión, con excepción de las disposiciones específicas de los artículos 5 y 6 relacionadas con las prestaciones de los supervivientes. 4.   La presente Directiva se aplicará solo a los períodos de empleo que transcurran tras su transposición, conforme al artículo 8. 5.   La presente Directiva no se aplicará a la adquisición y mantenimiento de los derechos complementarios de pensión de los trabajadores que se desplazan dentro de un único Estado miembro.
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