Art. 2

Definiciones

En vigor desde 16 abr 2014
Artículo 2 Definiciones 1.   A efectos de la presente Directiva, se entenderá por: 1)   «sistemas de garantía de depósitos» o «SGD»: los sistemas indicados en el artículo 1, apartado 2, letras a), b) o c); 2)   «sistemas institucionales de protección» o «SIP»: los sistemas institucionales de protección a que se refiere el artículo 113, apartado 7, del Reglamento (UE) no 575/2013; 3)   «depósito»: cualquier saldo acreedor que proceda de fondos que se hayan mantenido en cuenta o de situaciones transitorias generadas por operaciones bancarias normales y que una entidad de crédito tenga obligación de restituir en las condiciones legales y contractuales aplicables, inclusive los depósitos a plazo fijo y los depósitos de ahorro, pero excluido el saldo acreedor cuando concurra alguna de las condiciones siguientes: a) su existencia solo pueda probarse mediante un instrumento financiero tal como se define en el artículo 4, punto 17, de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (14), a no ser que se trate de un producto de ahorro representado por un certificado de depósito emitido a nombre de una determinada persona y que exista en un Estado miembro a fecha de 2 de julio de 2014, b) si el principal no es reembolsable por su valor nominal, c) si el principal solo es reembolsable por su valor nominal con una garantía o acuerdo especial de la entidad de crédito o de un tercero; 4)   «depósitos admisibles»: los depósitos no excluidos de la protección de conformidad con el artículo 5; 5)   «depósitos con cobertura»: la parte de los depósitos admisibles que no supere el nivel de cobertura establecido en el artículo 6; 6)   «depositante»: la persona titular o, en el caso de una cuenta en participación o conjunta, cotitular de un depósito; 7)   «cuenta en participación»: una cuenta abierta a nombre de dos o más personas o sobre la que tengan derechos dos o más personas y que pueda funcionar con la firma de una o más de ellas; 8)   «depósito no disponible»: todo depósito que haya vencido y sea pagadero pero que no haya sido pagado por una entidad de crédito con arreglo a las condiciones legales y contractuales aplicables al respecto, cuando: a) las autoridades administrativas competentes hayan determinado que, en su opinión, la entidad de crédito de que se trate se encuentra de momento, por razones directamente relacionadas con su situación financiera, en la imposibilidad de restituir los depósitos y la entidad no parece tener perspectivas de poder hacerlo en ese momento, o b) una autoridad judicial haya adoptado una decisión, por razones directamente relacionadas con las circunstancias financieras de la entidad de crédito, que tenga el efecto de suspender el derecho de los depositantes de reclamar contra dicha entidad; 9)   «entidad de crédito»: una entidad de crédito definida en el artículo 4, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) no 575/2013; 10)   «sucursal»: una sede de explotación en un Estado miembro que constituya una parte, desprovista de personalidad jurídica, de una entidad de crédito y que efectúe directamente, de modo total o parcial, las operaciones inherentes a la actividad de una entidad de crédito; 11)   «nivel objetivo»: el volumen de recursos financieros disponibles con que debe contar el SGD de conformidad con el artículo 10, apartado 2, expresado como porcentaje de los depósitos con cobertura de sus miembros; 12)   «recursos financieros disponibles»: efectivos, depósitos y activos de bajo riesgo que pueden ser objeto de liquidación en un plazo máximo no superior al límite establecido en el artículo 8, apartado 1, y compromisos de pago hasta el límite fijado en el artículo 10, apartado 3; 13)   «compromisos de pago»: los compromisos de pago de una entidad de crédito frente a un SGD, que estén totalmente cubiertos con garantías reales, siempre que la garantía: a) esté constituida por activos de bajo riesgo; b) no esté gravada por derechos de terceras partes, y se encuentre a libre disposición del SGD; 14)   «activos de bajo riesgo»: activos pertenecientes a la categoría primera o segunda recogida en el cuadro 1 del artículo 336 del Reglamento (UE) no 575/2013 o cualquier activo considerado como igualmente seguro y líquido por parte de la autoridad competente o designada; 15)   «Estado miembro de origen»: un Estado miembro de origen definido en el artículo 4, apartado 1, punto 43, del Reglamento (UE) no 575/2013; 16)   «Estado miembro de acogida»: un Estado miembro de acogida definido en el artículo 4, apartado 1, punto 44, del Reglamento (UE) no 575/2013; 17)   «autoridad competente»: una autoridad nacional competente definida en el artículo 4, apartado 1, punto 40, del Reglamento (UE) no 575/2013; 18)   «autoridad designada»: organismo que administra un SGD en virtud de la presente Directiva o, cuando el funcionamiento de un SGD corra a cargo de una entidad privada, una autoridad pública designada por el Estado miembro en cuestión para supervisar dicho sistema en virtud de la presente Directiva. 2.   Cuando la presente Directiva haga referencia al Reglamento (UE) no 1093/2010, el organismo encargado de administrar el SGD o, si el funcionamiento del SGD corre a cargo de una empresa privada, la autoridad pública encargada de supervisar ese sistema se considerará, a efectos de dicho Reglamento, autoridad competente con arreglo al artículo 4, apartado 2, del mismo Reglamento. 3.   Las acciones de las sociedades hipotecarias («building societies») irlandesas o del Reino Unido que no constituyan capital con arreglo al artículo 5, apartado 1, letra b), se tratarán como depósitos.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dir:2014:49:oj#art-2

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil