Art. 3
Definiciones
En vigor desde 3 abr 2014
Artículo 3
Definiciones
A efectos de la presente Directiva únicamente, se entenderá por:
1) «vehículo»: todo vehículo de motor, o su remolque que no circule sobre raíles;
2) «vehículo de motor»: todo vehículo de ruedas provisto de un motor que se mueva por sus propios medios y que tenga una velocidad nominal máxima superior a 25 km/h;
3) «remolque»: todo vehículo con ruedas no autopropulsado, diseñado y fabricado para ser remolcado por un vehículo de motor;
4) «semirremolque»: todo remolque diseñado para ser enganchado a un vehículo de motor de tal forma que parte de él repose sobre el vehículo de motor y que una parte sustancial de su peso y del peso de su carga sea soportada por dicho vehículo;
5) «carga»: todas las mercancías que normalmente se transportarían en o sobre la parte del vehículo diseñada para soportar una carga y que no estén fijadas a él de forma permanente, incluidos los objetos transportados por el vehículo en portacargas tales como cajones, cajas móviles o contenedores;
6) «vehículo comercial»: un vehículo de motor y su remolque o semirremolque, utilizado principalmente para transportar mercancías o pasajeros con fines comerciales, como el transporte por cuenta ajena o el transporte por cuenta propia, u otros fines profesionales;
7) «vehículo matriculado en un Estado miembro»: vehículo matriculado o puesto en circulación en un Estado miembro;
8) «titular del certificado de matrícula»: la persona física o jurídica a cuyo nombre esté matriculado el vehículo;
9) «empresa»: una empresa conforme a la definición del artículo 2, punto 4, del Reglamento (CE) no 1071/2009;
10) «inspección técnica en carretera»: inspección técnica imprevista de un vehículo comercial efectuada por las autoridades competentes de un Estado miembro o bajo su supervisión directa;
11) «vía pública»: una vía de utilidad pública general, como las vías urbanas, regionales o nacionales, autovías o autopistas;
12) «inspección técnica»: una inspección de conformidad con el artículo 3, punto 9, de la Directiva 2014/45/UE;
13) «certificado de inspección técnica»: un certificado de la inspección técnica expedido por la autoridad competente o el centro de inspección que contiene los resultados de la inspección técnica;
14) «autoridad competente»: una autoridad u organismo público al que un Estado miembro confía la gestión del sistema de inspecciones técnicas en carretera, e incluso, cuando proceda, la realización de dichas inspecciones;
15) «inspector»: una persona autorizada por un Estado miembro o su autoridad competente para realizar inspecciones técnicas en carretera iniciales y/o inspecciones técnicas en carretera más minuciosas;
16) «deficiencias»: fallos técnicos y otros incumplimientos detectados durante una inspección técnica en carretera;
17) «inspección técnica en carretera concertada»: una inspección técnica en carretera emprendida conjuntamente por las autoridades competentes de dos o más Estados miembros;
18) «operador»: una persona física o jurídica que explota un vehículo como propietario o que está autorizado a explotar el vehículo por su propietario;
19) «unidad móvil de inspección»: un sistema transportable del equipo de inspección necesario para realizar inspecciones técnicas en carretera más minuciosas y que cuenta con inspectores competentes para realizar inspecciones técnicas en carretera más minuciosas;
20) «instalación de inspección en carretera designada»: un área fija para la realización de inspecciones técnicas en carretera iniciales o más minuciosas que puede estar provista de equipo permanente de inspección.
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