Art. 13

Presunción de conformidad en virtud de normas internacionales

En vigor desde 26 feb 2014
Artículo 13 Presunción de conformidad en virtud de normas internacionales 1.   Cuando no se hayan elaborado y publicado las normas armonizadas a que se refiere el artículo 12, los Estados miembros adoptarán todas las medidas oportunas para que, a los efectos de la comercialización a que se refiere el artículo 3 o de libre circulación prevista en el artículo 4, sus respectivas autoridades competentes consideren que también se ajusta a los objetivos de seguridad a que se refiere el artículo 3 y establecidos en el anexo I el material eléctrico que cumpla las disposiciones en materia de seguridad de las normas internacionales enunciadas por la Comisión Electrotécnica Internacional (IEC) respecto de las cuales se hubiera seguido el procedimiento de publicación establecido en los apartados 2 y 3 del presente artículo. 2.   La Comisión notificará a los Estados miembros las disposiciones en materia de seguridad a que se refiere el apartado 1. La Comisión, previa consulta a los Estados miembros, señalará las disposiciones de seguridad y, especialmente, las variantes cuya publicación recomienda. 3.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, en un plazo de tres meses, cualquier objeción a las disposiciones de seguridad notificadas con arreglo al apartado 2, señalando las razones de seguridad que se opongan a su reconocimiento. Las referencias de las disposiciones en materia de seguridad a las que no se hubiera opuesto objeción alguna se publicarán a título Informativo en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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