Art. 9

Representantes autorizados

En vigor desde 26 feb 2014
Artículo 9 Representantes autorizados 1.   Los fabricantes o los instaladores podrán designar, mediante mandato escrito, a un representante autorizado. Las obligaciones establecidas en el artículo 7, apartado 1, o en el artículo 8, apartado 1, y la obligación de elaborar la documentación técnica contemplada en el artículo 7, apartado 2, o en el artículo 8, apartado 2, no formarán parte del mandato del representante autorizado. 2.   El representante autorizado efectuará las tareas especificadas en el mandato recibido del fabricante o del instalador. El mandato deberá permitir al representante autorizado realizar como mínimo las tareas siguientes: a) mantener a disposición de las autoridades de vigilancia del mercado, durante diez años después de la introducción en el mercado del componente de seguridad para ascensores o del ascensor, la declaración UE de conformidad y, si procede, las decisiones de aprobación del sistema de calidad del fabricante o del instalador, así como la documentación técnica; b) en respuesta a una solicitud motivada de las autoridades nacionales competentes, facilitar la información y la documentación necesarias para demostrar la conformidad del componente de seguridad para ascensores o del ascensor; c) cooperar con las autoridades nacionales competentes, a petición de estas, en cualquier acción destinada a eliminar los riesgos que presente el componente de seguridad para ascensores o el ascensor objeto de su mandato.
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