Art. 41

Incumplimiento formal

En vigor desde 26 feb 2014
Artículo 41 Incumplimiento formal 1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38, si un Estado miembro constata una de las situaciones indicadas a continuación, pedirá al agente económico correspondiente que subsane la falta de conformidad en cuestión: a) se ha colocado el marcado CE incumpliendo el artículo 30 del Reglamento (CE) no 765/2008 o el artículo 19 de la presente Directiva; b) no se ha colocado el marcado CE; c) se ha colocado el número de identificación del organismo notificado, incumpliendo el artículo 19, o no se ha colocado, cuando lo exigía el artículo 19; d) no se ha establecido la declaración UE de conformidad; e) no se ha establecido correctamente la declaración UE de conformidad; f) la documentación técnica mencionada en las partes A y B del anexo IV y en los anexos VII, VIII y XI no está disponible o está incompleta; g) el nombre, el nombre comercial registrado o la marca registrada o la dirección del instalador, fabricante o importador no se han indicado de conformidad con el artículo 7, apartado 6, el artículo 8, apartado 6, o el artículo 10, apartado 3; h) la información que permita identificar el ascensor o componente de seguridad para ascensores no se ha indicado de conformidad con el artículo 7, apartado 5, o con el artículo 8, apartado 5; i) el ascensor o componente de seguridad para ascensores no van acompañados de los documentos mencionados en el artículo 7, apartado 7, o en el artículo 8, apartado 7, o estos documentos no son conformes con los requisitos aplicables. 2.   Si la falta de conformidad indicada en el apartado 1 persiste, el Estado miembro en cuestión adoptará todas las medidas adecuadas para restringir o prohibir el uso del ascensor o recuperar el ascensor o para restringir o prohibir la comercialización del componente de seguridad para ascensores o para asegurarse de que sea recuperado o retirado del mercado.
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