Art. 38
Procedimiento que debe seguirse cuando un ascensor o componente de seguridad para ascensores presente un riesgo a escala nacional
En vigor desde 26 feb 2014
Artículo 38
Procedimiento que debe seguirse cuando un ascensor o componente de seguridad para ascensores presente un riesgo a escala nacional
1. Cuando las autoridades de vigilancia del mercado de un Estado miembro tengan motivos suficientes para creer que un ascensor o componente de seguridad para ascensores sujeto a la presente Directiva entraña un riesgo para la salud o la seguridad de las personas o, en su caso, la seguridad de los bienes, llevarán a cabo una evaluación en relación con el ascensor o componente de seguridad para ascensores en cuestión atendiendo a todos los requisitos pertinentes establecidos en la presente Directiva. A tal fin, los agentes económicos correspondientes cooperarán en función de las necesidades con las autoridades de vigilancia del mercado.
Cuando, en el transcurso de la evaluación mencionada en el párrafo primero, las autoridades de vigilancia del mercado constaten que un ascensor no cumple los requisitos establecidos en la presente Directiva, pedirán sin demora al instalador que adopte todas las medidas correctoras adecuadas para adaptar el ascensor a los citados requisito en un plazo de tiempo razonable, proporcional a la naturaleza del riesgo, que ellas prescriban.
Cuando, en el transcurso de la evaluación mencionada en el párrafo primero, las autoridades de vigilancia del mercado constaten que un componente de seguridad para ascensores no cumple los requisitos establecidos en la presente Directiva, pedirán sin demora al agente económico en cuestión que adopte todas las medidas correctoras adecuadas para adaptar los componente de seguridad para ascensores a los citados requisitos, retirarlo del mercado o recuperarlo en un plazo de tiempo razonable, proporcional a la naturaleza del riesgo, que ellas prescriban.
Las autoridades de vigilancia del mercado informarán al organismo notificado correspondiente en consecuencia.
El artículo 21 del Reglamento (CE) no 765/2008 será de aplicación a las medidas mencionadas en los párrafos segundo y tercero del presente apartado.
2. Cuando las autoridades de vigilancia del mercado consideren que el incumplimiento no se limita al territorio nacional, informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros de los resultados de la evaluación y de las medidas que han pedido al agente económico que adopte.
3. El agente económico se asegurará de que se adoptan todas las medidas correctoras pertinentes en relación con todos los ascensores y componentes de seguridad para ascensores afectados que haya introducido en el mercado o comercializado en toda la Unión.
4. Si el instalador no adopta las medidas correctoras adecuadas en el plazo de tiempo indicado en el apartado 1, párrafo segundo, las autoridades de vigilancia del mercado adoptarán todas las medidas provisionales adecuadas para restringir o prohibir la comercialización en su mercado nacional o la utilización del ascensor de que se trate, o para recuperarlo.
Si el agente económico pertinente no adopta las medidas correctoras adecuadas en el plazo de tiempo indicado en el apartado 1, párrafo tercero, las autoridades de vigilancia del mercado adoptarán todas las medidas provisionales adecuadas para prohibir o restringir la comercialización del componente de seguridad para ascensores en el mercado nacional, retirarlo de ese mercado o recuperarlo.
Las autoridades de vigilancia del mercado informarán sin demora a la Comisión y a los demás Estados miembros de tales medidas.
5. La información mencionada en el apartado 4, párrafo tercero, incluirá todos los detalles disponibles, en particular los datos necesarios para la identificación del ascensor o componente de seguridad para ascensores no conforme, su origen, la naturaleza de la supuesta no conformidad y del riesgo planteado, la naturaleza y duración de las medidas nacionales adoptadas y los argumentos expresados por el agente económico pertinente. En particular, las autoridades de vigilancia del mercado indicarán si la no conformidad se debe a uno de los motivos siguientes:
a)
el ascensor o componente de seguridad para ascensores no cumple los requisitos esenciales de salud y seguridad con arreglo a la presente Directiva, o
b)
hay deficiencias en las normas armonizadas a las que se refiere el artículo 14 que atribuyen una presunción de conformidad.
6. Los Estados miembros distintos del que inició el procedimiento con arreglo al presente artículo informarán sin demora a la Comisión y a los demás Estados miembros de toda medida que adopten y de toda información adicional sobre la no conformidad del ascensor o componente de seguridad para ascensores en cuestión que tengan a su disposición y, en caso de desacuerdo con la medida nacional adoptada, presentarán sus objeciones al respecto.
7. Si en el plazo de tres meses a partir de la recepción de la información indicada en el párrafo tercero del apartado 4 ningún Estado miembro ni la Comisión presentan objeción alguna sobre una medida provisional adoptada por un Estado miembro, la medida se considerará justificada.
8. Los Estados miembros velarán por que se adopten sin demora las medidas restrictivas adecuadas respecto al ascensor o componente de seguridad para ascensores en cuestión, tales como la retirada del mercado de un componente de seguridad para ascensores.
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