Art. 11
Identificación de los agentes económicos
En vigor desde 26 feb 2014
Artículo 11
Identificación de los agentes económicos
En relación con los instrumentos destinados a ser utilizados para las aplicaciones enumeradas en el artículo 1, apartado 2, letras a) a f), previa solicitud, los agentes económicos identificarán ante las autoridades de vigilancia del mercado:
a)
a cualquier agente económico que les haya suministrado un instrumento;
b)
a cualquier agente económico al que hayan suministrado un instrumento.
Los agentes económicos podrán presentar la información a que se refiere el párrafo primero durante diez años después de que se les haya suministrado el instrumento y durante diez años después de que hayan suministrado el instrumento.
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