Art. 16
Reglas y condiciones para la colocación del marcado CE y las inscripciones
En vigor desde 26 feb 2014
Artículo 16
Reglas y condiciones para la colocación del marcado CE y las inscripciones
1. El marcado CE y las inscripciones a que se refiere el punto 1 del anexo III se colocarán en el recipiente o su placa descriptiva de manera visible, legible e indeleble.
2. El marcado CE se colocará antes de que el recipiente sea introducido en el mercado.
3. El marcado CE irá seguido del número de identificación del organismo notificado cuando este participe en la fase de control de la producción.
El número de identificación del organismo notificado será colocado por el propio organismo o, siguiendo las instrucciones de este, por el fabricante o su representante autorizado.
4. El marcado CE y el número de identificación del organismo notificado podrán ir seguidos de cualquier otra marca que indique un riesgo o uso especial.
5. Los Estados miembros se basarán en los mecanismos existentes para garantizar la correcta aplicación del régimen que regula el marcado CE y adoptarán las medidas adecuadas en caso de uso indebido de dicho marcado.
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