Art. 41
Vigilancia del mercado de la Unión y control de los explosivos que entren en el mismo
En vigor desde 26 feb 2014
Artículo 41
Vigilancia del mercado de la Unión y control de los explosivos que entren en el mismo
Los artículos 16 a 29 del Reglamento (CE) no 765/2008 se aplicarán a los explosivos.
Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que los explosivos solo se introduzcan en el mercado si, habiendo sido almacenados de manera adecuada y utilizados para los fines previstos, no suponen un peligro para la salud o para la seguridad de las personas.
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