Art. 14

Intercambio de datos

En vigor desde 26 feb 2014
Artículo 14 Intercambio de datos 1.   Los Estados miembros establecerán redes de intercambio de datos para la aplicación de los artículos 11 y 12. Indicarán a la Comisión y a los demás Estados miembros las autoridades nacionales encargadas de transmitir o recibir información y de aplicar las formalidades previstas en dichos artículos. Los Estados miembros tendrán a disposición de los demás Estados miembros y de la Comisión datos actualizados relativos a los agentes económicos que posean licencias o autorizaciones con arreglo al artículo 16. 2.   A efectos de la aplicación de la presente Directiva, se aplicará, mutatis mutandis, el Reglamento (CE) no 515/97, especialmente los requisitos del mismo relativos a la confidencialidad.
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