Art. 4

Entidades adjudicadoras

En vigor desde 26 feb 2014
Artículo 4 Entidades adjudicadoras 1.   A efectos de la presente Directiva, las entidades adjudicadoras son entidades que: a) son poderes adjudicadores o empresas públicas y realizan alguna de las actividades contempladas en los artículos 8 a 14; b) sin ser poderes adjudicadores ni empresas públicas, ejercen, entre sus actividades, alguna de las contempladas en los artículos 8 a 14 o varias de estas actividades y operan con arreglo a derechos especiales o exclusivos concedidos por una autoridad competente de un Estado miembro. 2.   «Empresa pública»: aquella empresa sobre la cual los poderes adjudicadores puedan ejercer, directa o indirectamente, una influencia dominante por el hecho de tener la propiedad o una participación financiera en la misma, o en virtud de las normas que la rigen. Se considerará que los poderes adjudicadores ejercen una influencia dominante, directa o indirectamente, en cualquiera de los casos siguientes: a) cuando tengan la mayoría del capital suscrito de la empresa; b) cuando dispongan de la mayoría de los votos correspondientes a las participaciones emitidas por la empresa; c) cuando puedan designar a más de la mitad de los miembros del órgano de administración, dirección o supervisión de la empresa. 3.   A efectos del presente artículo, se entenderá por «derechos especiales o exclusivos» los derechos concedidos por una autoridad competente de un Estado miembro en virtud de cualquier disposición legal, reglamentaria o administrativa que tenga como efecto limitar a una o a varias entidades el ejercicio de una actividad contemplada en los artículos 8 a 14 y que afecte sustancialmente a la capacidad de las demás entidades de ejercer dicha actividad. Los derechos que se hayan concedido mediante un procedimiento que haya sido objeto de una publicidad adecuada y con arreglo a criterios objetivos no constituirán «derechos especiales o exclusivos» en el sentido del párrafo primero. Tales procedimientos son, en particular: a) los procedimientos de contratación con convocatoria de licitación previa, de conformidad con la Directiva 2014/24/UE, la Directiva 2009/81/CE, la Directiva 2014/23/UE o la presente Directiva; b) los procedimientos regulados por otros actos jurídicos de la Unión, enumerados en el anexo II, que garanticen una transparencia previa adecuada para la concesión de autorizaciones con arreglo a criterios objetivos. 4.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 103 en lo referente a la modificación de la lista de actos jurídicos de la Unión que figura en el anexo II, cuando, debido a la adopción de nuevos actos jurídicos o a la derogación o modificación de esos actos jurídicos, tal modificación resulte necesaria.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dir:2014:25:oj#art-4

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil