Art. 101

Informes nacionales e información estadística

En vigor desde 26 feb 2014
Artículo 101 Informes nacionales e información estadística 1.   La Comisión revisará la calidad y la integridad de la información que puede extraerse de los anuncios a que se refieren los artículos 67 a 71, 92 y 96, publicados de conformidad con el anexo IX. Cuando la calidad y la integridad de la información indicada en el párrafo primero del presente apartado no se ajuste a las obligaciones establecidas en el artículo 67, apartado 1, artículo 68, apartado 1, artículo 69, artículo 70, apartado 1, artículo 92, apartado 3 y artículo 96, apartado 2, la Comisión solicitará información complementaria a los Estados miembros de que se trate. En un plazo de tiempo razonable, el Estado miembro en cuestión proporcionará los datos estadísticos que faltan pedidos por la Comisión. 2.   A más tardar el 18 de abril de 2017 y después cada tres años, los Estados miembros remitirán a la Comisión un informe estadístico sobre los contratos públicos que habrían quedado regulados por la presente Directiva si su valor hubiese superado el umbral pertinente establecido en el artículo 15, haciendo una estimación del valor agregado total de dichos contratos durante el período de que se trate. Esta estimación podrá basarse, en particular, en los datos disponibles en virtud de los requisitos de publicación nacionales, o bien en estimaciones realizadas a partir de muestras. Este informe podrá incluirse en el informe a que se refiere el artículo 99, apartado 3.
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