Art. 4
Libertad para definir los servicios de interés económico general
En vigor desde 26 feb 2014
Artículo 4
Libertad para definir los servicios de interés económico general
1. La presente Directiva no afectará a la libertad de los Estados miembros para definir, de conformidad con el Derecho de la Unión, qué servicios se consideran de interés económico general, cómo se han de organizar y financiar esos servicios de conformidad con las disposiciones sobre ayudas públicas y a qué obligaciones específicas se han de someter. Igualmente, la presente Directiva no afectará a la manera en que los Estados miembros organizan sus regímenes de seguridad social.
2. Los servicios de interés general no económicos no entran dentro del ámbito de aplicación de la presente Directiva.
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