Art. 19
Servicios sociales y otros servicios específicos
En vigor desde 26 feb 2014
Artículo 19
Servicios sociales y otros servicios específicos
Las concesiones relativas a servicios sociales u otros servicios específicos recogidos en el anexo IV y que entran en el ámbito de aplicación de la presente Directiva se someterán únicamente a las obligaciones contempladas en el artículo 31, apartado 3, y en los artículos 32, 46 y 47.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dir:2014:23:oj#art-19