Art. 5
Autoridades competentes
En vigor desde 4 feb 2014
Artículo 5
Autoridades competentes
1. Los Estados miembros designarán a las autoridades nacionales competentes facultadas para velar por la aplicación y ejecución de la presente Directiva y garantizarán que dispongan de las competencias de investigación y ejecución y de los recursos necesarios para el desempeño eficiente y efectivo de sus funciones.
Las autoridades a que se refiere el párrafo primero deberán ser autoridades públicas u organismos reconocidos por el Derecho nacional o por autoridades públicas expresamente facultadas para ello por el Derecho nacional. No podrán ser prestamistas, intermediarios de crédito ni representantes designados.
2. Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes y todas las personas que ejerzan o hayan ejercido una actividad para ellas, así como los auditores de cuentas o expertos que actúen por mandato de dichas autoridades, estén sujetos a la obligación de secreto profesional. Ninguna información que puedan haber recibido en el desempeño de sus funciones podrá ser comunicada a persona o autoridad alguna, excepto en forma sucinta o agregada, sin perjuicio de los supuestos contemplados por el Derecho penal o la presente Directiva. No obstante, esta disposición no impedirá a las autoridades competentes intercambiar o transmitir información confidencial de conformidad con el Derecho nacional y de la Unión.
3. Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades competentes designadas para velar por la aplicación y ejecución de los artículos 9, 29, 32, 33, 34 y 35 de la presente Directiva sean:
a)
autoridades competentes de las contempladas en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1093/2010;
b)
autoridades distintas de las autoridades competentes a que se refiere la letra a), a condición de que las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas nacionales obliguen a dichas autoridades competentes a cooperar con las mencionadas en la letra a) siempre que sea necesario para el desempeño de las funciones que les atribuye la presente Directiva, incluso a efectos de cooperación con la Autoridad Bancaria Europea (ABE) tal como se requiere en la presente Directiva.
4. Los Estados miembros informarán a la Comisión y a la ABE de la designación de las autoridades competentes y de cualquier cambio que se introduzca al respecto, indicando, en su caso, el reparto de atribuciones entre distintas autoridades competentes. La primera notificación de este tipo se hará lo antes posible y a más tardar el 21 de marzo de 2016.
5. Las autoridades competentes ejercerán las funciones que les confiera el Derecho nacional:
a)
directamente en virtud de su propia autoridad o bajo la supervisión de las autoridades judiciales, o
b)
solicitando a los órganos jurisdiccionales competentes que adopten la resolución necesaria, incluso mediante recurso, cuando proceda, si la solicitud de adopción de la resolución necesaria ha sido denegada, excepto en los supuestos contemplados en los artículos 9, 29, 32, 33, 34 y 35.
6. Todo Estado miembro en cuyo territorio haya más de una autoridad competente velará por que las funciones respectivas de cada una de ellas estén claramente definidas y por que dichas autoridades colaboren estrechamente, de modo que puedan desempeñar eficazmente sus respectivas funciones.
7. La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea, como mínimo una vez al año, una lista de las autoridades competentes y la mantendrá permanentemente actualizada en su sede electrónica.
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