Art. 43
Disposiciones transitorias
En vigor desde 4 feb 2014
Artículo 43
Disposiciones transitorias
1. La presente Directiva no se aplicará a los contratos de crédito en curso antes del 21 de marzo de 2016.
2. Los intermediarios de crédito que ya realicen las actividades de intermediación de crédito establecidas en el artículo 4, punto 5, antes del 21 de marzo de 2016 y que no hayan sido aún reconocidos con arreglo a las condiciones establecidas en las medidas del Derecho nacional del Estado miembro de acogida por las que se transponga la presente Directiva podrán seguir realizando dichas actividades en cumplimiento del Derecho nacional hasta el 21 de marzo de 2017. El intermediario de crédito que se acoja a esta excepción solo podrá seguir realizando las actividades en cuestión dentro de su Estado miembro de origen, salvo que cumpla también los requisitos legales exigidos en los Estados miembros de acogida.
3. Los prestamistas, intermediarios de crédito o representantes designados que lleven a cabo actividades reguladas por la presente Directiva antes del 20 de marzo de 2014 cumplirán las disposiciones de Derecho nacional por las que se transponga el artículo 9 antes del 21 de marzo de 2017.
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