Art. 1

Extracción de los residuos de pilas y acumuladores

En vigor desde 20 nov 2013
Artículo 1 La Directiva 2006/66/CE se modifica como sigue: 1) El artículo 4 se modifica como sigue: a) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   La prohibición que figura en el apartado 1, letra a), no se aplicará a las pilas botón con un contenido de mercurio no superior al 2 % en peso hasta el 1 de octubre de 2015.»; b) en el apartado 3, la letra c) se sustituye por el texto siguiente: «c) herramientas eléctricas inalámbricas; la presente excepción respecto de herramientas eléctricas inalámbricas se aplicará hasta el 31 de diciembre de 2016.»; c) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.   Por lo que respecta a las pilas botón para audífonos, la Comisión mantendrá en examen la excepción a la que se hace referencia en el apartado 2 e informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la disponibilidad de pilas botón para audífonos que cumplan los requisitos del apartado 1, letra a), a más tardar el 1 de octubre de 2014. Cuando se justifique debido a la falta de disponibilidad de pilas botón para audífonos que cumplan los requisitos del apartado 1, letra a), la Comisión acompañará su informe de una propuesta adecuada con el fin de extender la excepción a la prohibición de pilas botón contemplada en el apartado 2, por lo que respecta a las pilas botón para audífonos.». 2) En el artículo 6, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Las pilas y los acumuladores que no cumplan los requisitos de la presente Directiva, pero que hayan sido puestos en el mercado legalmente antes de la fecha de aplicación de las prohibiciones respectivas del artículo 4, podrán continuar comercializándose hasta que se agoten la existencias.». 3) En el artículo 10, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.   La Comisión podrá establecer, mediante actos de ejecución, medidas transitorias a fin de hacer frente a las dificultades a que se enfrente un Estado miembro para cumplir los requisitos del apartado 2, que resulten de circunstancias nacionales específicas. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 24, apartado 2. Con el fin de garantizar la aplicación uniforme del presente artículo, la Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, una metodología común para el cálculo de las ventas anuales de pilas y acumuladores portátiles a usuarios finales, a más tardar el 26 de septiembre de 2007. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 24, apartado 2.». 4) El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 11 Extracción de los residuos de pilas y acumuladores Los Estados miembros velarán por que los fabricantes diseñen los aparatos de modo que se puedan extraer fácilmente los residuos de pilas y acumuladores. Cuando los usuarios finales no puedan extraer fácilmente estos residuos, los Estados miembros velarán por que los fabricantes diseñen los aparatos de modo que un profesional independiente del fabricante sí pueda extraerlos fácilmente. Los aparatos que lleven incorporados pilas o acumuladores deberán ir acompañados de instrucciones sobre cómo puede realizar la extracción de las pilas y los acumuladores de forma segura tanto el usuario final como el profesional cualificado independiente. Si procede, en dichas instrucciones se informará, asimismo, al usuario final de las clases de pila o acumulador incorporados al aparato. Lo dispuesto en el párrafo primero no será de aplicación cuando, por razones de seguridad, rendimiento, médicas o de integridad de datos, la continuidad de la alimentación de la energía sea necesaria y se requiera una conexión permanente entre el aparato y la pila o el acumulador.». 5) En el artículo 12, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente: «6.   La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, normas detalladas en relación con el cálculo de la eficiencia del reciclaje, a más tardar el 26 de marzo de 2010. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 24, apartado 2.». 6) En el artículo 12, se suprime el apartado 7. 7) En el artículo 15, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 23 bis, a fin de establecer normas detalladas que completen las dispuestas en el apartado 2 del presente artículo, en particular los criterios para la evaluación de las condiciones equivalentes contemplados en dicho apartado.». 8) El artículo 17 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 17 Registro Los Estados miembros garantizarán que todos los productores estén registrados. El registro deberá cumplir los mismos requisitos de procedimiento en todos los Estados miembros de conformidad con lo dispuesto en el anexo IV.». 9) En el artículo 18, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Los Estados miembros publicarán los proyectos de medidas de exención a que se refiere el apartado 1 y las razones que los motiven, y se los notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros.». 10) El artículo 21 se modifica como sigue: a) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Los Estados miembros velarán por que, a más tardar el 26 de septiembre de 2009, la capacidad de todas las pilas y acumuladores portátiles y de automoción aparezca indicada en los mismos de manera visible, legible e indeleble. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 23 bis, a fin de establecer, a más tardar el 26 de marzo de 2009, normas detalladas que completen ese requisito, incluidos los métodos armonizados para determinar la capacidad y el uso adecuado.»; b) el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente: «7.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 23 bis, a fin de conceder exenciones a los requisitos de etiquetado previstos en el presente artículo. Como parte de la preparación de dichos actos delegados, la Comisión consultará a los interesados pertinentes, en particular los productores, recogedores, recicladores, gestores de tratamiento, organizaciones medioambientales y de consumidores, y asociaciones de trabajadores.». 11) En el artículo 22, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Los informes se realizarán sobre la base de un cuestionario o esquema. La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, el cuestionario o esquema para esos informes. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen previsto en el artículo 24, apartado 2. El cuestionario o esquema se enviará a los Estados miembros seis meses antes del comienzo del primer período de informe.». 12) Se añade el artículo siguiente: «Artículo 23 bis Ejercicio de la delegación 1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo. 2.   Los poderes para adoptar actos delegados a que se refieren el artículo 15, apartado 3, y el artículo 21, apartados 2 y 7, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 30 de diciembre de 2013. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período. 3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 15, apartado 3, y el artículo 21, apartados 2 y 7, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá fin a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. 4.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo. 5.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 15, apartado 3, y el artículo 21, apartados 2 y 7, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. Este plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.». 13) El artículo 24 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 24 Procedimiento de comité 1.   La Comisión estará asistida por el Comité establecido en virtud del artículo 39 de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*1). Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2). 2.   Cuando se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011. Si el Comité no emite dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) no 182/2011. (*1)  Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas (DO L 312 de 22.11.2008, p. 3)." (*2)  Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).»." 14) Se añade el anexo siguiente: «ANEXO IV Requisitos procedimentales de registro 1.   Requisitos de registro El registro de productores de pilas y acumuladores se realizará, en papel o por vía electrónica, ante las autoridades nacionales o ante las organizaciones nacionales competentes en materia de responsabilidad de los productores autorizadas por los Estados miembros (en lo sucesivo denominadas «órganos de registro»). El procedimiento de registro podrá formar parte de otro procedimiento de registro de productores. Los productores de pilas y acumuladores solo tendrán que registrarse una vez, en un Estado miembro en el que pongan en el mercado, por primera vez de forma profesional, pilas y acumuladores, y al registrarse recibirán un número de registro. 2.   Información que deben facilitar los productores Los productores de pilas y acumuladores facilitarán a los órganos de registro la siguiente información: i) nombre y apellidos del productor y marcas (en su caso) con las que opera en el Estado miembro, ii) dirección o direcciones del productor: código postal y localidad, calle y número, país, URL y número de teléfono, así como persona de contacto, número de fax y dirección de correo electrónico del productor, si estuvieran disponibles, iii) indicación del tipo de pilas y acumuladores puestos en el mercado por el productor: pilas y acumuladores portátiles, pilas y acumuladores industriales o pilas y acumuladores de automoción, iv) información sobre cómo cumple el productor sus responsabilidades: individualmente o a través de un sistema colectivo, v) fecha de la solicitud de registro, vi) código nacional de identificación del productor, incluido su número de identificación fiscal europeo o el número de identificación fiscal nacional (optativo), vii) declaración de que la información suministrada es verídica. A los fines del registro a que se refiere el punto 1, párrafo segundo, los productores de pilas y acumuladores no estarán obligados a comunicar más información que la enumerada en el punto 2, incisos i) a vii). 3.   Tarifas de registro Los órganos de registro solo podrán aplicar tarifas de registro si estas son proporcionadas y están basadas en los costes. Los órganos de registro que apliquen tarifas de registro informarán a las autoridades nacionales competentes sobre la metodología utilizada para calcularlas. 4.   Modificación de los datos de registro Los Estados miembros velarán por que, en caso de modificación de los datos proporcionados por los productores con arreglo al punto 2, incisos i) a vii), estos informen de ello al órgano de registro pertinente en el plazo máximo de un mes tras la modificación. 5.   Baja del registro Cuando los productores dejen de ser productores en un Estado miembro, se darán de baja del registro informando de ello al órgano de registro pertinente.»
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