Art. 2

En vigor desde 30 oct 2013
Artículo 2 Un equipo designado en la columna 1 del anexo A.1 como transferido desde el anexo A.2 que haya sido fabricado antes del 4 de diciembre de 2014, de conformidad con los procedimientos de homologación que estaban vigentes antes de dicha fecha en el territorio de un Estado miembro, podrá seguir comercializándose e instalándose a bordo de buques comunitarios hasta el 4 de diciembre de 2016.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dir:2013:52:oj#art-2

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil