Art. 2
En vigor desde 30 oct 2013
Artículo 2
Un equipo designado en la columna 1 del anexo A.1 como transferido desde el anexo A.2 que haya sido fabricado antes del 4 de diciembre de 2014, de conformidad con los procedimientos de homologación que estaban vigentes antes de dicha fecha en el territorio de un Estado miembro, podrá seguir comercializándose e instalándose a bordo de buques comunitarios hasta el 4 de diciembre de 2016.
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