Art. 2
En vigor desde 11 oct 2013
Artículo 2
Los Estados miembros que tengan las vías navegables interiores que contempla el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2006/87/CE pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva dentro del año siguiente a su entrada en vigor. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de esas disposiciones.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
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