Art. 1

Modificaciones de la Directiva 2009/16/CE

En vigor desde 12 ago 2013
Artículo 1 Modificaciones de la Directiva 2009/16/CE La Directiva 2009/16/CE se modifica como sigue: 1) El artículo 2 se modifica como sigue: a) el apartado 1 se modifica como sigue: i) se suprime la letra g), ii) se añaden los siguientes incisos: «i) el Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006 (CTM 2006), j) el Convenio Internacional sobre el control de los sistemas antiincrustantes perjudiciales en los buques, 2001 (AFS 2001), k) el Convenio internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por los hidrocarburos para combustible de los buques, de 2001 (Convenio Bunkers, 2001).»; b) se añaden los puntos siguientes: «23)   «certificado de trabajo marítimo»: el certificado a que se refiere la regla 5.1.3 del CTM 2006; 24)   «declaración de conformidad laboral marítima»: la declaración a que se hace referencia en la regla 5.1.3 del CTM 2006.»; c) se añade el apartado siguiente: «Todas las referencias de la presente Directiva a los Convenios, códigos internacionales y resoluciones, incluidas las relativas a certificados y otros documentos, se considerarán referencias a dichos Convenios, códigos internacionales y resoluciones en sus versiones actualizadas.». 2) El artículo 3 se modifica como sigue: a) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   Cuando se inspeccione un buque que enarbole pabellón de un Estado que no sea Parte en un Convenio, los Estados miembros garantizarán que no se dé a dicho buque ni a su tripulación un trato más favorable que el otorgado a un buque que enarbole pabellón de un Estado que sea parte en el Convenio. El buque en cuestión será objeto de una inspección más detallada con arreglo a los procedimientos establecidos por el MDA de París.»; b) se añade el apartado siguiente: «5.   Las medidas adoptadas para dar efecto a la presente Directiva no redundarán en la reducción del nivel general de protección de los marinos que se acojan al Derecho social de la Unión en los ámbitos en los que se aplique la presente Directiva, en comparación con la situación ya existente en cada Estado miembro. Al aplicar estas medidas, si la autoridad competente del Estado del puerto es sabedora de una clara violación del Derecho de la Unión a bordo de buques que enarbolen pabellón de un Estado miembro, dicha autoridad informará inmediatamente, con arreglo a la legislación y práctica nacionales, a las demás autoridades competentes que corresponda a fin de que emprendan a su vez actuaciones, en caso de que sea procedente.». 3) En el artículo 8, se suprime el apartado 4. 4) En el artículo 10, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   Se atribuyen a la Comisión competencias de ejecución a fin de aplicar una metodología para la consideración de parámetros de riesgo genérico particularmente en relación con los criterios del Estado de abanderamiento y los criterios del historial de la compañía previstos en las mismas. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 31, apartado 3.». 5) En el artículo 14, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.   El alcance de la inspección ampliada, comprendidas las zonas de riesgo que han de cubrirse, figura en el anexo VII. La Comisión podrá adoptar normas de aplicación detalladas para garantizar condiciones uniformes a efectos de la aplicación del anexo VII. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 31, apartado 3.». 6) En el artículo 15, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.   La Comisión podrá adoptar normas de aplicación detalladas para garantizar la aplicación uniforme de los procedimientos contemplados en el apartado 1 y de las comprobaciones de seguridad mencionadas en el apartado 2 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 31, apartado 3.». 7) En el artículo 17, se añaden los párrafos siguientes: «Si, al cabo de una inspección más detallada, se determina que las condiciones de vida y de trabajo a bordo del buque no son conformes con los requisitos del CTM 2006, el inspector comunicará inmediatamente las deficiencias al capitán del buque, junto con los plazos establecidos para su rectificación. En caso de que el inspector considere que tales deficiencias son significativas o si tienen relación con una posible queja en el marco del anexo V, parte A, punto 19, el inspector informará de las deficiencias a las organizaciones correspondientes de gente de mar y de armadores del Estado miembro en el que se ha llevado a cabo la inspección, y podrá: a) notificarlo a un representante del Estado de abanderamiento; b) facilitar la información pertinente a las autoridades competentes del siguiente puerto de escala. Respecto a las cuestiones relativas al CTM 2006, el Estado miembro en el que se lleve a cabo la inspección tendrá derecho a remitir una copia del informe del inspector, acompañada de las respuestas recibidas de las autoridades competentes del Estado de abanderamiento dentro del plazo previsto, al Director General de la OIT con objeto de que se adopten las medidas que se consideren adecuadas y oportunas a fin de garantizar que se guarde un registro de tal información y que se ponga en conocimiento de las partes que puedan estar interesadas en hacer uso de los procedimientos de recurso pertinentes.». 8) En el artículo 18, el párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente: «No deberá revelarse al capitán ni al armador del buque de que se trate la identidad del denunciante. El inspector adoptará las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad de las quejas presentadas por la gente de mar, incluidas las destinadas a garantizar la confidencialidad durante cualquier interrogatorio que se efectúe a la gente de mar.». 9) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 18 bis Procedimientos para quejas en tierra relacionadas con el CTM 2006 1.   Toda queja de un marino que alegue el incumplimiento de los requisitos del CTM 2006 (incluidos los derechos de los marinos) podrá ser formulada ante un inspector del puerto en el que haga escala el buque de dicho marino. En esos casos, el inspector deberá emprender una investigación inicial. 2.   Según proceda, y teniendo en cuenta la naturaleza de la queja, en el marco de la investigación inicial deberá estudiarse si se han seguido los procedimientos de tramitación de quejas a bordo establecidos a tenor de la Regla 5.1.5 del CTM 2006. El inspector también puede llevar a cabo una inspección más detallada de conformidad con el artículo 13 de la presente Directiva. 3.   Según proceda, el inspector deberá procurar que la queja se solucione a bordo del buque. 4.   En el caso de que la investigación o la inspección pongan de relieve una falta de conformidad que corresponda al ámbito de aplicación del artículo 19, se aplicarán las disposiciones de ese artículo. 5.   Cuando no sea aplicable el apartado 4 y una queja de un marino relacionada con asuntos regulados por el CTM 2006 no se haya solucionado a bordo del buque, el inspector notificará inmediatamente al Estado de abanderamiento, solicitando asesoramiento al mismo y la elaboración de un plan de acción correctivo en un plazo determinado. Un informe de toda inspección realizada se remitirá por vía electrónica a la base de datos de inspecciones a que se refiere el artículo 24. 6.   Cuando la queja no se haya solucionado tras haber procedido de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5, el Estado del puerto transmitirá al Director General de la OIT una copia del informe del inspector. El informe irá acompañado de toda respuesta recibida de las autoridades competentes del Estado de abanderamiento dentro del plazo establecido. Se informará también al respecto a las organizaciones de gente de mar y de armadores correspondientes del Estado del puerto. Asimismo, el Estado del puerto deberá presentar periódicamente al Director General de la OIT estadísticas e información relativas a las quejas que se hayan resuelto. Esa documentación se presenta a efectos de posibilitar que, con arreglo a las medidas que se consideren adecuadas y oportunas, se mantenga un registro de dichas estadísticas e información y se llame la atención sobre su existencia a las partes, incluidas las organizaciones de gente de mar y de armadores, que puedan estar interesadas en hacer uso de los procedimientos de recurso pertinentes. 7.   A fin de asegurar condiciones uniformes para la aplicación del presente artículo, se otorgarán a la Comisión competencias de ejecución en relación con la creación de un formato electrónico y un procedimiento armonizados para la notificación de las medidas de seguimiento adoptadas por los Estados miembros. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 31, apartado 3. 8.   El presente artículo se entiende sin perjuicio del artículo 18. El cuarto apartado del artículo 18 se aplicará asimismo a las quejas relativas a las materias que regula el CTM 2006.». 10) El artículo 19 se modifica como sigue: a) se inserta el apartado siguiente: «2 bis.   Cuando las condiciones de vida y de trabajo a bordo sean manifiestamente peligrosas para la seguridad, la salud o la protección de los marinos, o existan deficiencias que constituyan una infracción grave o recurrente de los requisitos del CTM 2006 (con inclusión de los derechos de la gente de mar, la autoridad competente del Estado rector del puerto en el que se efectúe la inspección del buque procederá a inmovilizarlo o a detener la operación en la cual se hayan observado las deficiencias. No se levantará la inmovilización ni la detención de una operación hasta que se hayan resuelto esas deficiencias, o hasta que la autoridad competente haya aceptado un plan de acción destinado a rectificar las deficiencias y esté convencida de que dicho plan se llevará a la práctica con prontitud. Antes de aceptar un plan de acción, el inspector podrá consultar al Estado de abanderamiento.»; b) el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente: «6.   En caso de inmovilización, la autoridad competente informará inmediatamente, por escrito e incluyendo el informe de inspección, a la administración del Estado de abanderamiento o, cuando ello no sea posible, al cónsul o, en su defecto, a la representación diplomática más próxima de dicho Estado, de todas las circunstancias en las que se estimó necesario intervenir. Además, cuando proceda, se informará también a los inspectores designados o a las organizaciones reconocidas responsables de la expedición de los certificados de clasificación o de los certificados reglamentarios de conformidad con los Convenios. Además, si se impide que el buque zarpe debido a una infracción grave o recurrente de los requisitos del CTM 2006 (incluida una vulneración de los derechos de los marinos), o porque las condiciones de vida y de trabajo a bordo sean manifiestamente peligrosas para la seguridad, la salud o la protección de los marinos, la autoridad competente informará inmediatamente de ello al Estado de abanderamiento e invitará a estar presente, a ser posible, a un representante del mismo, y solicitará a dicho Estado de abanderamiento que responda dentro de un plazo determinado. La autoridad competente informará además inmediatamente a las organizaciones correspondientes de gente de mar y de armadores del Estado del puerto donde se haya realizado la inspección.». 11) En el artículo 23, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente: «5.   Se atribuyen a la Comisión competencias de ejecución para la adopción de medidas de aplicación del presente artículo, incluidos procedimientos armonizados para la notificación de las anomalías visibles por los prácticos y las autoridades u organismos portuarios y la notificación de las medidas consecutivas adoptadas por los Estados miembros. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 31, apartado 3.». 12) En el artículo 27, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «Se otorgan a la Comisión competencias de ejecución para establecer las modalidades de publicación de la información a que se hace referencia en el párrafo primero, los criterios de agregación de los datos pertinentes y la frecuencia de las actualizaciones. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 31, apartado 3.». 13) Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 30 bis Actos delegados Se otorgan poderes a la Comisión para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 30 ter en relación con las modificaciones del anexo VI encaminadas a añadir a la lista que figura en dicho anexo nuevas instrucciones relacionadas con el control por el Estado del puerto adoptadas por la Organización del MDA de París. Artículo 30 ter Ejercicio de la delegación 1.   Se otorgan poderes a la Comisión para adoptar actos delegados sin perjuicio de las condiciones establecidas en el presente artículo. 2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 30 bis se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 20 de agosto de 2013. La Comisión elaborará un informe sobre esa delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período. 3.   La delegación de poderes a que se refiere el artículo 30 bis podrá ser revocada en todo momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en la fecha posterior que en ella se especifique. No afectará a la validez de cualesquiera actos delegados que ya estén en vigor. 4.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo. 5.   Un acto delegado adoptado con arreglo al artículo 30 bis solo entrará en vigor en caso de que ni el Parlamento Europeo ni el Consejo hayan formulado objeciones en un plazo de dos meses tras la notificación del acto al Parlamento Europeo y al Consejo o si, antes de que expire dicho plazo, tanto el Parlamento Europeo como el Consejo informan a la Comisión de que no formularán ninguna objeción. El plazo se prorrogará dos meses a instancia del Parlamento Europeo o del Consejo.». 14) El artículo 31 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 31 Comitología 1.   La Comisión estará asistida por el Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques (COSS), establecido por el artículo 3 del Reglamento (CE) no 2099/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1). Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011. 2.   Cuando se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011. Si el Comité no emite dictamen sobre un proyecto de acto de ejecución que deba adoptarse con arreglo a lo dispuesto respectivamente en el artículo 10, apartado 3, el artículo 23, apartado 5, y el artículo 27, apartado 2, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) no 182/2011. (*1)   DO L 324 de 29.11.2002, p. 1.»." 15) Queda derogado el artículo 32. 16) El artículo 33 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 33 Normas de ejecución Al establecer, de conformidad con los procedimientos a que se refiere el artículo 31, apartado 3, las normas de ejecución a que se hace referencia en el artículo 10, apartado 3, el artículo 14, apartado 4, el artículo 15, apartado 4, el artículo 18 bis, apartado 7, el artículo 23, apartado 5, y el artículo 27, la Comisión velará de manera especial por que dichas normas tengan en cuenta los conocimientos y la experiencia adquiridos en el ámbito del sistema de inspección de la Unión y se apoyen en la experiencia del MDA de París.». 17) En el anexo I, parte II, el punto 2B se modifica como sigue: a) el quinto guión se sustituye por el texto siguiente: «— Los buques que hayan sido objeto de un informe o denuncia, incluidas las quejas formuladas en tierra por el capitán, un miembro de la tripulación o cualquier persona o entidad con interés legítimo en la seguridad de funcionamiento del buque, las condiciones de vida y de trabajo a bordo o la prevención de la contaminación, salvo que el Estado miembro de que se trate considere manifiestamente infundados dichos informes o denuncias.»; b) se añade el siguiente guión: «— Los buques para los que se haya acordado un plan de acción destinado a rectificar las deficiencias a que se hace referencia en el artículo 19, apartado 2 bis, pero cuya ejecución no haya sido supervisada por un inspector.». 18) El anexo IV se modifica como sigue: a) los puntos 14, 15 y 16 se sustituyen por el texto siguiente: «14. Certificados médicos (véase el CTM 2006). 15. Cuadro indicativo de la organización del trabajo a bordo (véanse el CTM 2006 y el STCW 78/95). 16. Registros de las horas de trabajo y descanso de los marinos (véase el CTM 2006).»; b) se añaden los puntos siguientes: «45. Certificado de trabajo marítimo. 46. Declaración de conformidad laboral marítima, partes I y II. 47. Certificado internacional de sistemas antiincrustantes. 48. Póliza de seguro u otra garantía financiera relativa a la responsabilidad civil por daños debidos a la contaminación por hidrocarburos.». 19) En el anexo V, parte A, se añaden los siguientes puntos: «16. Los documentos requeridos conforme al CTM 2006 no se presentan, no están en regla o su contenido es falso, o los documentos presentados no incluyen la información exigida en el CTM 2006, o no son válidos por otros motivos. 17. Las condiciones de vida y de trabajo a bordo del buque no se ajustan a los requisitos del CTM 2006. 18. Hay motivos fundados para creer que se ha cambiado el pabellón del buque con el fin de sustraerlo al cumplimiento de las disposiciones del CTM 2006. 19. Existe una queja de que determinadas condiciones de vida y de trabajo a bordo del buque no se ajustan a los requisitos del CTM 2006.». 20) El punto 3.10 del anexo X se modifica como sigue. a) el título se sustituye por el texto siguiente: «Ámbitos regulados por el CTM 2006»; b) se añaden los puntos siguientes: «8. Condiciones a bordo manifiestamente peligrosas para la seguridad, la salud o la protección de los marinos. 9. La no conformidad con estos requisitos constituye una infracción grave o recurrente de los requisitos del CTM 2006 (incluida una vulneración de los derechos de la gente de mar) relativos a las condiciones de vida y de trabajo que tienen a bordo los marinos, tal como se establece en el certificado de trabajo marítimo y en la declaración de conformidad laboral marítima.».
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