Art. 1
Principio general
En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 1
La Directiva 2003/98/CE se modifica como sigue:
1)
El artículo 1 se modifica como sigue:
a)
el apartado 2 se modifica como sigue:
i)
la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
«a)
los documentos cuyo suministro sea una actividad que se salga del ámbito de la misión de servicio público de los organismos del sector público afectados, definida con arreglo a la legislación o a otras normas de obligado cumplimiento del Estado miembro, o en ausencia de tales normas, con arreglo a la práctica administrativa común del Estado miembro en cuestión, siempre y cuando el ámbito de las misiones de servicio público sea transparente y se someta a revisión;»,
ii)
la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
«c)
los documentos a los que no pueda accederse en virtud de regímenes de acceso de los Estados miembros por motivos, entre otros, de:
—
protección de la seguridad nacional (esto es, seguridad del Estado), defensa o seguridad pública,
—
confidencialidad estadística,
—
confidencialidad comercial (por ejemplo, secretos comerciales, profesionales o empresariales);»,
iii)
se insertan las letras siguientes:
«c bis)
los documentos cuyo acceso esté limitado en virtud de regímenes de acceso de los Estados miembros, incluidos, entre otros, aquellos casos en los que los ciudadanos o empresas tengan que demostrar un interés particular en obtener acceso a los documentos;
c ter)
las partes de documentos que solo incluyan logotipos, divisas e insignias;
c quater)
los documentos a los que no pueda accederse o cuyo acceso esté limitado en virtud de regímenes de acceso por motivos de protección de los datos personales, y las partes de documentos accesibles en virtud de dichos regímenes que contengan datos personales cuya reutilización se haya definido por ley como incompatible con la legislación relativa a la protección de las personas físicas con respecto al tratamiento de los datos personales;»,
iv)
la letra e) se sustituye por el texto siguiente:
«e)
los documentos conservados por instituciones educativas y de investigación, con inclusión, si procede, de organizaciones creadas para la transferencia de los resultados de la investigación, centros escolares y universidades (exceptuando las bibliotecas universitarias), y»,
v)
la letra f) se sustituye por el texto siguiente:
«f)
los documentos conservados por instituciones culturales que no sean bibliotecas, museos y archivos.»;
b)
el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. La presente Directiva se basa en los regímenes de acceso de los Estados miembros y no les afecta de forma alguna.»;
c)
en el apartado 4, se sustituye la palabra «comunitario» por las palabras «de la Unión».
2)
En el artículo 2 se añaden los puntos siguientes:
«6) "un formato legible por máquina": un formato de archivo estructurado que permita a las aplicaciones informáticas identificar, reconocer y extraer con facilidad datos específicos, incluidas las declaraciones fácticas y su estructura interna;
7) "formato abierto": un formato de archivo independiente de plataformas y puesto a disposición del público sin restricciones que impidan la reutilización de los documentos;
8) "norma formal abierta": una norma establecida por escrito que especifica los criterios de interoperabilidad de la aplicación informática;
9) "universidad": todo organismo del sector público que imparta enseñanza superior post-secundaria conducente a la obtención de títulos académicos.».
3)
El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 3
Principio general
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, los Estados miembros velarán por que los documentos a los que se aplica la presente Directiva, de conformidad con el artículo 1, puedan ser reutilizados para fines comerciales o no comerciales de conformidad con las condiciones establecidas en los capítulos III y IV.
2. En el caso de los documentos respecto de los que las bibliotecas, incluidas las universitarias, los museos y los archivos posean derechos de propiedad intelectual, los Estados miembros velarán por que, cuando esté autorizada la reutilización de dichos documentos, estos puedan ser reutilizados para fines comerciales o no comerciales de conformidad con las condiciones establecidas en los capítulos III y IV.».
4)
En el artículo 4, los apartados 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:
«3. En caso de adoptarse una Decisión negativa, los organismos del sector público comunicarán al solicitante los motivos de la denegación sobre la base de las disposiciones aplicables del régimen de acceso del Estado miembro correspondiente o de las disposiciones nacionales adoptadas con arreglo a la presente Directiva, en particular el artículo 1, apartado 2, letras a) a c quater), o el artículo 3. Si la Decisión negativa se basa en el artículo 1, apartado 2, letra b), el organismo del sector público deberá incluir una referencia a la persona física o jurídica titular de los derechos, cuando esta sea conocida, o, alternativamente, al cedente del que el organismo del sector público haya obtenido el material en cuestión. Las bibliotecas, incluidas las universitarias, los museos y los archivos no estarán obligados a incluir tal referencia.
4. Toda decisión de reutilización deberá contener una referencia a las vías de recurso a que pueda acogerse en su caso el solicitante. Las vías de recurso incluirán la posibilidad de revisión por un órgano de revisión imparcial con la experiencia técnica adecuada, como la autoridad nacional de competencia, la autoridad nacional reguladora del acceso a los documentos o una autoridad judicial nacional, cuyas decisiones sean vinculantes para el organismo del sector público afectado.».
5)
El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 5
Formatos disponibles
1. Los organismos del sector público facilitarán sus documentos en cualquier formato o lengua en que existan previamente y, siempre que sea posible y apropiado, en formato legible por máquina y conjuntamente con sus metadatos. Tanto el formato como los metadatos, en la medida de lo posible, deben cumplir normas formales abiertas.
2. El apartado 1 no supone que los organismos del sector público estén obligados, para cumplir dicho apartado, a crear documentos, adaptarlos o facilitar extractos de documentos, cuando ello suponga un esfuerzo desproporcionado que conlleve algo más que una simple manipulación.
3. Con arreglo a la presente Directiva, no podrá exigirse a los organismos del sector público que mantengan la producción y el almacenamiento de un determinado tipo de documento con vistas a su reutilización por una entidad del sector privado o público.».
6)
El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 6
Principios de tarifación
1. Cuando se aplique una tarifa por la reutilización de documentos, dicha tarifa se limitará a los costes marginales en que se incurra para su reproducción, puesta a disposición y difusión.
2. Lo dispuesto en el apartado 1 no se aplicará a:
a)
los organismos del sector público a los que se exija generar ingresos para cubrir una parte sustancial de sus costes relativos a la realización de sus misiones de servicio público;
b)
a título de excepción, los documentos para los cuales se exija a los organismos del sector público en cuestión que generen ingresos suficientes para cubrir una parte sustancial de los costes de recogida, producción, reproducción y difusión de documentos. Estos requisitos se definirán con arreglo a la legislación o a otras normas de obligado cumplimiento del Estado miembro. En ausencia de tales normas, los requisitos se definirán en consonancia con la práctica administrativa común del Estado miembro;
c)
las bibliotecas, incluidas las universitarias, los museos y los archivos.
3. En los casos a los que se hace referencia en el apartado 2, letras a) y b), los organismos del sector público en cuestión, calcularán el precio total conforme a criterios objetivos, transparentes y comprobables que establecerán los Estados miembros. Los ingresos totales de estos organismos obtenidos por suministrar documentos y autorizar su reutilización durante el ejercicio contable apropiado no superarán el coste de recogida, producción, reproducción y difusión, incrementado por un margen de beneficio razonable de la inversión. La tarifa se calculará conforme a los principios contables aplicables a los organismos del sector público correspondientes.
4. Cuando sean los organismos del sector público mencionados en el apartado 2, letra c), los que apliquen tarifas, los ingresos totales obtenidos por suministrar y autorizar la reutilización de documentos durante el ejercicio contable apropiado no superarán el coste de recogida, producción, reproducción, difusión, conservación y compensación de derechos, incrementado por un margen de beneficio razonable de la inversión. Las tarifas se calcularán conforme a los principios contables aplicables a los organismos del sector público correspondientes.».
7)
El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 7
Transparencia
1. En el caso de tarifas normales para la reutilización de documentos que estén en poder de organismos del sector público, las condiciones aplicables, así como el importe real de dichas tarifas, incluida la base de cálculo de dichas tarifas, deberán ser fijadas y publicadas de antemano, mediante medios electrónicos cuando resulte posible y oportuno.
2. Cuando se trate de tarifas para la reutilización distintas de las mencionadas en el apartado 1, el organismo del sector público de que se trate indicará por adelantado qué factores se tendrán en cuenta para el cálculo de dichas tarifas. Cuando se solicite, el organismo del sector público de que se trate también indicará cómo se han calculado dichas tarifas en relación con la solicitud de reutilización concreta.
3. Los requisitos mencionados en el artículo 6, apartado 2, letra b), se fijarán de antemano. Se publicarán por medios electrónicos siempre que sea posible y apropiado.
4. Los organismos del sector público asegurarán que los solicitantes de reutilización de documentos estén informados de las vías de recurso de que disponen para impugnar las decisiones y las prácticas que les afecten.».
8)
En el artículo 8, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Los organismos del sector público podrán autorizar la reutilización de documentos sin condiciones o bien podrán imponer condiciones, en su caso mediante una licencia. Estas condiciones no restringirán sin necesidad las posibilidades de reutilización y no se usarán para restringir la competencia.».
9)
El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 9
Dispositivos prácticos
Los Estados miembros crearán dispositivos prácticos que faciliten la búsqueda de los documentos disponibles para su reutilización, tales como listados de documentos principales con los metadatos pertinentes, accesibles, siempre que sea posible y apropiado, en línea y en formato legible por máquina, y portales conectados a los listados descentralizados. En la medida de lo posible, los Estados miembros facilitarán la búsqueda lingüística de los documentos en varios idiomas.».
10)
El artículo 11 se modifica como sigue:
a)
se inserta el párrafo siguiente en el apartado 2:
«El presente apartado no se aplicará a la digitalización de los recursos culturales.»;
b)
se inserta el párrafo siguiente:
«2 bis. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando exista un derecho exclusivo relacionado con la digitalización de los recursos culturales, el período de exclusividad no será superior, por regla general, a diez años. En el caso de que dicho período sea superior a diez años, su duración se revisará durante el undécimo año y, si procede, cada siete años a partir de entonces.
Los acuerdos que concedan derechos exclusivos en el sentido del párrafo primero serán transparentes y se pondrán en conocimiento del público.
Cuando exista un derecho exclusivo en el sentido del párrafo primero deberá facilitarse gratuitamente al organismo del sector público en cuestión, como parte de dichos acuerdos, una copia de los recursos culturales digitalizados. Esa copia estará disponible para su reutilización una vez finalizado el período de exclusividad.»;
c)
el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. Los acuerdos exclusivos existentes a 1 de julio de 2005 a los que no se apliquen las excepciones contempladas en el apartado 2, concluirán cuando expire el contrato o, en cualquier caso, no más tarde del 31 de diciembre de 2008.»;
d)
se añade el apartado siguiente:
«4. Sin perjuicio del apartado 3, los acuerdos exclusivos existentes a 17 de julio de 2013 a los que no se apliquen las excepciones contempladas en los apartados 2 y 2 bis concluirán cuando expire el contrato o, en cualquier caso, a más tardar el 18 de julio de 2043.».
11)
El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 13
Revisión
1. La Comisión llevará a cabo una revisión de la aplicación de la presente Directiva antes del 18 de julio de 2018 y comunicará los resultados de dicha revisión, junto con las posibles propuestas de modificación de la Directiva, al Parlamento Europeo y al Consejo.
2. Los Estados miembros presentarán, cada tres años, un informe a la Comisión, sobre la disponibilidad de información del sector público para reutilización, las condiciones que rigen su disponibilidad y las prácticas en materia de recurso. Sobre la base de dicho informe, que se hará público, los Estados miembros llevarán a cabo una revisión de la aplicación del artículo 6, en particular en lo que respecta al cálculo de las tarifas superiores a los costes marginales.
3. En dicha revisión, mencionada en el apartado 1, se abordará en particular el ámbito de aplicación y las repercusiones de la presente Directiva, señalando la medida en que haya aumentado la reutilización de documentos del sector público, los efectos de los principios de tarifación aplicados y de la reutilización de textos oficiales de carácter legislativo y administrativo, la interacción entre las normas sobre protección de datos y las posibilidades de reutilización, así como otras formas de mejorar el correcto funcionamiento del mercado interior y el desarrollo de la industria europea de contenidos.».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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