Art. 6
Principios generales de información financiera
En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 6
Principios generales de información financiera
1. Las partidas consignadas en los estados financieros anuales y consolidados se contabilizarán y valorarán de conformidad con los siguientes principios generales:
a)
se presumirá que la sociedad continúa sus actividades como empresa en funcionamiento;
b)
las políticas contables y las bases de valoración no podrán ser modificadas de un ejercicio al siguiente;
c)
en todos los casos se observará el principio de prudencia y, en particular:
i)
solo pueden contabilizarse las ganancias obtenidas en la fecha de cierre del balance;
ii)
deben tenerse en cuenta todos los elementos del pasivo que hayan tenido su origen durante el ejercicio o en un ejercicio anterior, incluso si estos elementos solo se hubieran conocido entre la fecha de cierre del balance y la fecha en la que se hubiera establecido el balance, y
iii)
deben tenerse en cuenta todas las correcciones negativas de valor, independientemente de si el ejercicio se salda con una pérdida o con una ganancia;
d)
los importes contabilizados en el balance y en la cuenta de pérdidas y ganancias se computarán con arreglo al principio del devengo;
e)
el balance de apertura de un ejercicio corresponderá al balance de cierre del ejercicio precedente;
f)
los elementos de las partidas del activo y del pasivo se valorarán por separado;
g)
queda prohibida toda compensación entre partidas de activo y de pasivo, o entre partidas de ingresos y de gastos;
h)
las partidas de la cuenta de pérdidas y ganancias y del balance se contabilizarán y presentarán haciendo referencia al contenido de la transacción o acuerdo en cuestión;
i)
las partidas consignadas en los estados financieros se valorarán con arreglo al principio del precio de adquisición o del coste de producción, y
j)
no será necesario cumplir los requisitos establecidos en la presente Directiva relativos a la contabilización, valoración, presentación, publicación y consolidación cuando el efecto de cumplirlos tenga escasa importancia relativa.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra g), los Estados miembros podrán, en determinados casos, permitir o exigir a las empresas que efectúen compensaciones entre partidas de activo y de pasivo o entre partidas de ingresos y de gastos, siempre que los importes que resulten compensados se especifiquen como importes brutos en las notas explicativas del estado financiero.
3. Los Estados miembros podrán eximir a las empresas de los requisitos previstos en el apartado 1, letra h).
4. Los Estados miembros podrán limitar el alcance del apartado 1, letra j), a la presentación y a las comunicaciones de información.
5. Además de los importes registrados con arreglo al apartado 1, letra c), inciso ii), los Estados miembros podrán permitir o exigir la contabilización de todos los elementos del pasivo previsibles y pérdidas potenciales que hubieran tenido su origen durante el ejercicio o en un ejercicio anterior, incluso si estos elementos del pasivo o pérdidas solo se hubieran conocido entre la fecha de cierre del balance y la fecha en la que se hubiera establecido el balance.
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