Art. 49
Cooperación
En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 49
Cooperación
Cada Estado miembro designará un punto de contacto nacional y comunicará su dirección a la Comisión. La Comisión transmitirá dicha información a los restantes Estados miembros.
Los Estados miembros adoptarán, en colaboración con la Comisión, todas las medidas pertinentes para establecer una comunicación directa y un intercambio de información entre las autoridades competentes.
Cuando recurran a las medidas a que se refieren el artículo 6, apartado 5, el artículo 14, apartado 1, párrafo segundo, y el artículo 31, apartado 3, letra b), los Estados miembros informarán a la Comisión tan pronto como hayan dejado de existir los motivos para aplicar aquellas medidas excepcionales y al menos una vez al año. Dicha información incluirá, en la medida de lo posible, datos sobre el porcentaje de solicitudes a las que se aplicaron excepciones en relación con el número total de solicitudes tramitadas en ese período.
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