Art. 37

Designación nacional de terceros países como países de origen seguros

En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 37 Designación nacional de terceros países como países de origen seguros 1.   Los Estados miembros podrán introducir o mantener legislación que permita, de conformidad con el anexo I, la designación nacional de países de origen seguros a los efectos del examen de solicitudes de protección internacional. 2.   Los Estados miembros revisarán periódicamente la situación en los terceros países designados como países de origen seguros de conformidad con el presente artículo. 3.   La evaluación de un país para determinar si es un país de origen seguro con arreglo al presente artículo, se basará en una serie de fuentes de información, incluida en particular la información procedente de otros Estados miembros, la EASO, el ACNUR, el Consejo de Europa y otras organizaciones internacionales pertinentes. 4.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión los países designados como países de origen seguros de conformidad con el presente artículo.
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