Art. 30
Recogida de información sobre casos individuales
En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 30
Recogida de información sobre casos individuales
A efectos del examen de los casos individuales, los Estados miembros:
a)
no revelarán la información relativa a las solicitudes individuales de protección internacional, o relativa a que se ha presentado una solicitud, a los presuntos agentes de la persecución o de los daños graves;
b)
no obtendrán ninguna información de los presuntos agentes de la persecución o de daños graves de forma que no se les informe directamente de que el solicitante en cuestión ha presentado una solicitud, ni se ponga en peligro su integridad física o la de las personas a su cargo, ni la libertad y la seguridad de los miembros de su familia que aún viven en el país de origen.
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