Art. 1
En vigor desde 20 dic 2012
Artículo 1
La Directiva 93/109/CE se modifica como sigue:
1)
El artículo 6 se modifica como sigue:
a)
el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Todo ciudadano de la Unión que resida en un Estado miembro sin tener su nacionalidad y que, por resolución judicial o administrativa de carácter individual, siempre que esta sea recurrible ante los tribunales, haya sido privado del derecho de sufragio pasivo en virtud, bien de la legislación del Estado miembro de residencia, bien de la del Estado miembro de origen, quedará privado del ejercicio de ese derecho en el Estado miembro de residencia en las elecciones al Parlamento Europeo.»;
b)
el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. El Estado miembro de residencia comprobará si los ciudadanos de la Unión que hayan expresado el deseo de ejercer en él su derecho de sufragio pasivo no han sido privados de ese derecho en el Estado miembro de origen mediante resolución judicial o decisión administrativa de carácter individual, siempre que esta sea recurrible ante los tribunales.»;
c)
se añaden los apartados siguientes:
«3. A efectos del apartado 2 del presente artículo, el Estado miembro de residencia notificará al Estado miembro de origen la declaración a que se refiere el artículo 10, apartado 1. Para ello, la información pertinente de que dispone el Estado miembro de origen se proporcionará de la manera adecuada en un plazo máximo de cinco días hábiles a partir de la recepción de la notificación o, de ser posible, dentro de un plazo más corto si así lo solicita el Estado miembro de residencia. Dicha información podrá incluir solo los aspectos estrictamente necesarios para la aplicación del presente artículo y podrá utilizarse únicamente para tal fin.
El hecho de que el Estado miembro de residencia no reciba esa información dentro del plazo señalado no impedirá que se admita la candidatura.
4. Si la información proporcionada invalida el contenido de la declaración, el Estado miembro de residencia, con independencia de si ha recibido la información dentro del plazo o posteriormente, adoptará las medidas apropiadas con arreglo a su legislación nacional para impedir que la persona de que se trate ejerza su derecho de sufragio pasivo o, cuando ello no sea posible, para impedir que esa persona resulte elegida o que ejerza su mandato.
5. Los Estados miembros designarán un punto de contacto para recibir y transmitir la información necesaria para la aplicación del apartado 3. Comunicarán a la Comisión los nombres y datos de contacto de esos puntos así como cualquier información actualizada o cambios al respecto. La Comisión elaborará una lista de los puntos de contacto y la pondrá a disposición de los Estados miembros.».
2)
El artículo 10 se modifica como sigue:
a)
en el apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
«a)
su nacionalidad, fecha y lugar de nacimiento, su último domicilio en el Estado miembro de origen y su domicilio en el territorio electoral del Estado miembro de residencia;»;
b)
en el apartado 1 se añade la siguiente letra:
«d)
que no ha sido privado del derecho de sufragio pasivo en su Estado miembro de origen mediante resolución judicial o decisión administrativa de carácter individual, siempre que esta sea recurrible ante los tribunales.»;
c)
se suprime el apartado 2.
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Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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