Art. 2
En vigor desde 10 dic 2012
Artículo 2
Los Estados miembros en los que haya vías navegables interiores con arreglo al artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2006/87/CE adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 1 de diciembre de 2013. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de esas disposiciones.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de esa referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dir:2012:49:oj#art-2