Art. 2

Exclusiones del ámbito de aplicación

En vigor desde 21 nov 2012
Artículo 2 Exclusiones del ámbito de aplicación 1.   El capítulo II no se aplicará a las empresas ferroviarias que solo explotan servicios urbanos, suburbanos o regionales en redes locales y regionales aisladas para la prestación de servicios de transporte en infraestructuras ferroviarias o en redes destinadas exclusivamente a la explotación de servicios ferroviarios urbanos o suburbanos. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, en caso de que una empresa ferroviaria se encuentre bajo control directo o indirecto de una empresa u otra entidad que preste o integre servicios ferroviarios de transporte distintos de los servicios urbanos, suburbanos o regionales, se le aplicarán los artículos 4 y 5. El artículo 6 también se aplicará a la empresa ferroviaria por lo que respecta a la relación que mantiene dicha empresa con la empresa o entidad bajo cuyo control directo o indirecto se encuentra. 2.   Los Estados miembros podrán excluir del ámbito de aplicación del capítulo III a las siguientes empresas: a) las empresas que presten exclusivamente servicios de transporte ferroviario de viajeros en infraestructuras ferroviarias locales y regionales aisladas; b) las empresas que presten exclusivamente servicios urbanos o suburbanos de transporte ferroviario de viajeros; c) las empresas que solo exploten servicios regionales de transporte ferroviario de mercancías; d) las empresas que solo exploten servicios de transporte de mercancías en infraestructuras ferroviarias de propiedad privada que existan únicamente para ser utilizadas por el propietario de la infraestructura para sus propias operaciones de transporte de mercancías. 3.   Los Estados miembros podrán excluir del ámbito de aplicación de los artículos 7, 8 y 13 y del capítulo IV a las redes siguientes: a) las redes locales y regionales aisladas para servicios de transporte de viajeros en infraestructuras ferroviarias; b) las redes destinadas solo a la prestación de servicios urbanos o suburbanos de transporte ferroviario de viajeros; c) las redes regionales utilizadas para servicios regionales de transporte de mercancías por una única empresa ferroviaria que no esté cubierta por el apartado 1 mientras otro candidato no solicite capacidad en dicha red; d) las redes de propiedad privada utilizadas solo por su propietario para sus propias operaciones de transporte de mercancías. 4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 3, los Estados miembros podrán excluir del ámbito de aplicación del artículo 8, apartado 3, las infraestructuras ferroviarias locales y regionales que no tengan importancia estratégica para el funcionamiento del mercado ferroviario, y del ámbito de aplicación del capítulo IV las infraestructuras ferroviarias locales que no tengan importancia estratégica para el funcionamiento del mercado ferroviario. Los Estados miembros notificarán a la Comisión su intención de excluir dichas infraestructuras. De conformidad con el procedimiento consultivo contemplado en el artículo 62, apartado 2, la Comisión decidirá si la infraestructura ferroviaria puede ser considerada o no de importancia estratégica, teniendo en cuenta la longitud de las líneas ferroviarias de que se trate, su grado de utilización y el volumen de tráfico que podría verse afectado por la medida. 5.   Los Estados miembros podrán excluir del ámbito de aplicación del artículo 31, apartado 5, los vehículos que circulen o vayan a circular, desde y hacia terceros países, en una red cuyo ancho de vía sea diferente del de la red ferroviaria principal de la Unión. 6.   Los Estados miembros podrán decidir para el calendario de adjudicación de capacidad períodos y plazos que sean diferentes de los mencionados en el artículo 43, apartado 2, en el anexo VI, punto 2, letra b), y en el anexo VII, puntos 3, 4 y 5, si el establecimiento de franjas ferroviarias internacionales en cooperación con los administradores de infraestructuras de terceros países en redes cuyo ancho de vía sea diferente del de la red ferroviaria principal de la Unión incide de manera significativa en el calendario de adjudicación de capacidad en general. 7.   Los Estados miembros podrán decidir publicar el marco y las normas de los cánones aplicables específicamente a los servicios de transporte internacional de mercancías desde y hacia un tercer país, que se efectúen en una red cuyo ancho de vía sea diferente del de la red ferroviaria principal de la Unión, con diferentes instrumentos y plazos de los estipulados en el artículo 29, apartado 1, cuando sea necesario para garantizar la competencia leal. 8.   Los Estados miembros podrán excluir del ámbito de aplicación del capítulo IV las infraestructuras ferroviarias cuyo ancho de vía sea diferente del de la red ferroviaria principal de la Unión y que conecten estaciones transfronterizas de un Estado miembro con el territorio de un tercer país. 9.   La presente Directiva no se aplicará a las empresas cuya actividad se limite exclusivamente a la prestación de servicios de lanzadera para el transporte de vehículos de carretera por túneles submarinos o a las actividades de transporte consistentes en servicios de lanzadera para el transporte de vehículos de carretera por dichos túneles, con excepción del artículo 6, apartados 1 y 4, y de los artículos 10, 11, 12 y 28. 10.   Los Estados miembros podrán excluir de la aplicación del capítulo II, exceptuado el artículo 14, y del capítulo IV los servicios ferroviarios prestados en régimen de tránsito a través de la Unión. 11.   Los Estados miembros podrán excluir del ámbito de aplicación del artículo 32, apartado 4, a los trenes no equipados con el Sistema Europeo de Control de Trenes (ETCS) y utilizados para servicios de pasajeros regionales puestos en marcha por vez primera antes de 1985.
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