Art. 2
En vigor desde 25 oct 2012
Artículo 2
Un equipo designado como «nuevo» en la columna 1 del anexo A.1 o transferido desde el anexo A.2 que haya sido fabricado antes del 30 de noviembre de 2013, de conformidad con los procedimientos de homologación que estaban vigentes antes de dicha fecha en el territorio de un Estado miembro, podrá seguir comercializándose e instalándose a bordo de buques comunitarios hasta el 30 de noviembre de 2015.
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