Art. 23

Derecho a la protección de las víctimas con necesidades especiales de protección durante el proceso penal

En vigor desde 25 oct 2012
Artículo 23 Derecho a la protección de las víctimas con necesidades especiales de protección durante el proceso penal 1.   Sin perjuicio de los derechos de la defensa y con arreglo a las normas relativas a la facultad de apreciación de los tribunales, los Estados miembros garantizarán que las víctimas con necesidades especiales de protección que se benefician de medidas especiales determinadas a raíz de una evaluación individual como dispone el artículo 22, apartado 1, puedan disfrutar de las medidas establecidas en los apartados 2 y 3 del presente artículo. Las medidas especiales que se proyecten a raíz de evaluaciones individuales podrán no ofrecerse si se dan limitaciones operativas o prácticas que lo hacen imposible, o si existe una necesidad urgente de tomar declaración a la víctima y si, de no procederse a esta declaración, la víctima u otra persona podría resultar lesionada o el curso del proceso verse perjudicado. 2.   Durante las investigaciones penales las víctimas con necesidades especiales de protección determinadas de conformidad con lo establecido en el artículo 22, apartado 1, tendrán a su disposición las siguientes medidas: a) se tomará declaración a la víctima en dependencias concebidas o adaptadas a tal fin; b) la toma de declaración a la víctima será realizada por profesionales con formación adecuada a tal efecto o con su ayuda; c) todas las tomas de declaración a la víctima serán realizadas por las mismas personas a menos que sea contrario a la buena administración de la justicia; d) todas las tomas de declaración a las víctimas de violencia sexual, violencia de género o violencia en el marco de las relaciones personales, a menos que sean realizadas por un fiscal o un juez, serán realizadas por una persona del mismo sexo que la víctima, siempre que la víctima así lo desee y si ello no va en detrimento del desarrollo del proceso. 3.   Durante el proceso ante los tribunales, las víctimas con necesidades especiales de protección determinadas de conformidad con lo establecido en el artículo 22, apartado 1, tendrán a su disposición las siguientes medidas: a) medidas para evitar el contacto visual entre la víctima y el infractor, incluso durante la práctica de la prueba, a través de los medios adecuados, incluido el uso de tecnologías de la comunicación; b) medidas para garantizar que la víctima pueda ser oída sin estar presente en la sala de audiencia, especialmente mediante la utilización de tecnologías de la comunicación adecuadas; c) medidas para evitar que se formulen preguntas innecesarias en relación con la vida privada de la víctima sin relación con la infracción penal, y d) medidas que permitan la celebración de una audiencia sin la presencia de público.
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