Art. 19

Derecho a evitar el contacto entre víctima e infractor

En vigor desde 25 oct 2012
Artículo 19 Derecho a evitar el contacto entre víctima e infractor 1.   Los Estados miembros establecerán las condiciones necesarias para evitar el contacto entre, por una parte, las víctimas y sus familiares, y, por otra, el infractor, en las dependencias donde se celebre el proceso penal, salvo que este lo requiera. 2.   Los Estados miembros garantizarán que toda nueva dependencia de los tribunales cuente con salas de espera separadas para las víctimas.
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