Art. 15
Transformación, transporte y distribución de energía
En vigor desde 25 oct 2012
Artículo 15
Transformación, transporte y distribución de energía
1. Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades nacionales de regulación de la energía tienen debidamente en cuenta la eficiencia energética en el desempeño de sus funciones reguladoras especificadas en las Directivas 2009/72/CE y 2009/73/CE, por lo que atañe a sus decisiones sobre la explotación de la infraestructura de gas y electricidad.
En particular, se asegurarán de que las autoridades nacionales de regulación, por medio del desarrollo de las tarifas de red y la reglamentación, en el marco de la Directiva 2009/72/CE y teniendo en cuenta los costes y los beneficios de cada medida, aporten incentivos para que los operadores de redes pongan a disposición de los usuarios de la red servicios de sistema que les permitan aplicar medidas de mejora de la eficiencia energética en el contexto del despliegue continuo de redes inteligentes.
Tales servicios de sistema podrán ser determinados por el gestor de la red y no afectarán negativamente a la seguridad del sistema.
En lo tocante a la electricidad, los Estados miembros se asegurarán de que la reglamentación de la red y las tarifas de red cumplen los criterios del anexo XI, teniendo en cuenta las orientaciones y códigos desarrollados en virtud del Reglamento (CE) no 714/2009.
2. A más tardar el 30 de junio de 2015, los Estados miembros se asegurarán de que:
a)
se efectúa una evaluación del potencial de eficiencia energética de su infraestructura de gas y electricidad, especialmente en lo que se refiere al transporte, la distribución, la gestión de la carga y la interoperabilidad, así como a la conexión a instalaciones de generación de energía, con inclusión de las posibilidades de acceso para los microgeneradores de energía;
b)
se determinan medidas e inversiones concretas para la introducción en la infraestructura de red de mejoras de la eficiencia energética eficaces en cuanto a costes, con un calendario para su introducción.
3. Los Estados miembros podrán autorizar componentes de los regímenes y las estructuras de tarifas que tengan un objetivo social para el transporte y la distribución de energía por redes, siempre que los efectos perturbadores en el sistema de transporte y distribución se mantengan en el nivel mínimo necesario y no sean desproporcionados respecto al objetivo social.
4. Los Estados miembros se asegurarán de que se suprimen aquellos incentivos en las tarifas de transporte y distribución que menoscaben la eficiencia global (incluida la eficiencia energética) de la generación, transporte, distribución y suministro de electricidad o que puedan obstaculizar la participación en la respuesta de la demanda, en los mercados de equilibrados y en la contratación de servicios auxiliares. Los Estados miembros velarán por que se incentive a los gestores de redes a mejorar la eficiencia en el diseño y el funcionamiento de la infraestructura y, dentro del marco de la Directiva 2009/72/CE, por que las tarifas permitan a los proveedores mejorar la participación de los consumidores en la eficiencia del sistema, con inclusión de la respuesta de la demanda y atendiendo a las circunstancias nacionales.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 2009/28/CE, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 15 de la Directiva 2009/72/CE y la necesidad de garantizar la continuidad del suministro de calor, los Estados miembros velarán por que, con sujeción a los requisitos de mantenimiento de la fiabilidad y la seguridad de la red, sobre la base de criterios transparentes y no discriminatorios establecidos por las autoridades nacionales competentes, los operadores de sistemas de transporte y distribución cumplen con lo siguiente cuando sean los encargados de la ordenación de las instalaciones generadoras en su territorio:
a)
garanticen el transporte y la distribución de la electricidad producida mediante cogeneración de alta eficiencia;
b)
proporcionen acceso prioritario o garantizado a la red de la electricidad producida mediante cogeneración de alta eficiencia;
c)
en la ordenación de las instalaciones de generación de electricidad, den prioridad a la electricidad procedente de cogeneración de alta eficiencia, en la medida en que así lo permita el funcionamiento seguro del sistema eléctrico nacional.
Los Estados miembros se asegurarán de que se expliquen de manera detallada y se divulguen las normas sobre la clasificación de las distintas prioridades de acceso y de despacho que se aplican en sus sistemas eléctricos. A la hora de autorizar el acceso o el despacho prioritarios para la cogeneración de alta eficiencia, los Estados miembros podrán establecer clasificaciones entre, y dentro de sus diferentes tipos, energía renovable y cogeneración de alta eficiencia, y se asegurarán en todo caso de que no se obstaculice el acceso o el despacho prioritarios para la energía generada por fuentes variables de energías renovables.
Además de las obligaciones establecidas en el párrafo primero, los operadores de sistemas de transporte y distribución cumplirán los requisitos establecidos en el anexo XII.
Los Estados miembros podrán facilitar, en particular, la conexión a la red de la electricidad de cogeneración de alta eficiencia producida mediante unidades de cogeneración a pequeña escala y unidades de microcogeneración. Si procede, los Estados miembros tomarán medidas para alentar a los gestores de las redes a adoptar un procedimiento sencillo de «instalación e información» para el establecimiento de unidades de microcogeneración, con vistas a simplificar y abreviar el procedimiento de autorización para particulares e instaladores.
6. A reserva de las exigencias relativas al mantenimiento de la fiabilidad y seguridad de la red, los Estados miembros tomarán las medidas adecuadas para asegurar que, siempre que resulte técnica y económicamente viable atendiendo al modo de funcionamiento de la instalación de cogeneración de alta eficiencia, los operadores de cogeneración de alta eficiencia puedan ofrecer servicios de equilibrado y otros servicios operacionales en el ámbito de los operadores de sistemas de transporte o de sistemas de distribución. Los operadores de sistemas de transporte y los de distribución garantizarán que tales servicios forman parte de un proceso de subasta de servicios que sea transparente, no discriminatorio y controlable.
En su caso, los Estados miembros podrán pedir a los operadores de sistemas de transporte y a los de sistemas de distribución que apoyen que la cogeneración de alta eficiencia se ubique cerca de las zonas de demanda reduciendo los gastos de conexión al sistema y los cánones de utilización.
7. Los Estados miembros podrán permitir a los productores de electricidad generada por cogeneración de alta eficiencia que deseen conectarse a la red que convoquen una licitación para los trabajos de conexión.
8. Los Estados miembros velarán por que las autoridades reguladoras nacionales de la energía propicien la participación de los recursos de la parte de la demanda, como la respuesta de la demanda, junto con la parte de la oferta en los mercados mayoristas y minoristas.
A reserva de los condicionantes técnicos inherentes a la gestión de las redes, los Estados miembros garantizarán que, en el cumplimiento de los requisitos sobre el equilibrado y los servicios auxiliares, los gestores de redes de transporte y los gestores de redes de distribución traten a los proveedores de respuesta de la demanda, incluidas las centrales de compra, de forma no discriminatoria y sobre la base de sus capacidades técnicas.
A reserva de los condicionantes técnicos inherentes a la gestión de las redes, los Estados miembros propiciarán el acceso y la participación de la respuesta de la demanda en los mercados de equilibrado, de reserva y otros servicios de sistema, entre otros medios exigiendo a las autoridades reguladoras nacionales de la energía o, si así lo exigieran sus sistemas reguladores nacionales, a los gestores de redes de transporte y a los gestores de redes de distribución, en estrecha cooperación con los proveedores de servicios a la carta y con los consumidores, para definir especificaciones técnicas relativas a la participación en dichos mercados sobre la base de las exigencias técnicas de tales mercados y las capacidades de respuesta de la demanda. Dichas especificaciones incluirán la participación de centrales de compra.
9. A la hora de presentar informes de conformidad con la Directiva 2010/75/UE, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9, apartado 2, de la misma, los Estados miembros considerarán la posibilidad de incluir información sobre los niveles de eficiencia energética de las instalaciones dedicadas a la combustión de combustibles con una potencia térmica nominal total igual o superior a 50 MW, a la luz de las mejores técnicas disponibles pertinentes desarrolladas con arreglo a la Directiva 2010/75/UE y a la Directiva 2008/1/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación (27).
Los Estados miembros podrán animar a los titulares de las instalaciones a las que se refiere el párrafo primero a que mejoren su eficiencia operativa media anual neta.
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