Art. 23
Inspección y control
En vigor desde 4 jul 2012
Artículo 23
Inspección y control
1. Los Estados miembros efectuarán los oportunos controles e inspecciones para verificar la aplicación correcta de la presente Directiva.
Estas inspecciones incluirán como mínimo:
a)
la información comunicada en el marco del registro de los productores;
b)
los traslados, y en particular las exportaciones de RAEE fuera de la Unión de conformidad con los Reglamentos (CE) no 1013/2006 y (CE) no 1418/2007, y
c)
las operaciones en las instalaciones de tratamiento de acuerdo con la Directiva 2008/98/CE y con el anexo VII de la presente Directiva.
2. Los Estados miembros garantizarán que los traslados de AEE usados que pudieran ser RAEE se lleven a cabo de acuerdo con los requisitos mínimos recogidos en el anexo VI, y controlarán dichos traslados en consecuencia.
3. Los costes de los análisis e inspecciones correspondientes, incluidos los costes de almacenamiento, de AEE usados que pudieran ser RAEE podrán imputarse al productor, a los terceros que actúen en su nombre o a otras personas que organicen el traslado de AEE usados que pudieran ser RAEE.
4. Con objeto de garantizar condiciones uniformes para la aplicación del presente artículo y del anexo VI, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución por los que se establezcan normas adicionales sobre los controles e inspecciones, y, en particular, condiciones uniformes para la aplicación del anexo VI, apartado 2. Dichos actos de ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 21, apartado 2.
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