Art. 23

Inspección y control

En vigor desde 4 jul 2012
Artículo 23 Inspección y control 1.   Los Estados miembros efectuarán los oportunos controles e inspecciones para verificar la aplicación correcta de la presente Directiva. Estas inspecciones incluirán como mínimo: a) la información comunicada en el marco del registro de los productores; b) los traslados, y en particular las exportaciones de RAEE fuera de la Unión de conformidad con los Reglamentos (CE) no 1013/2006 y (CE) no 1418/2007, y c) las operaciones en las instalaciones de tratamiento de acuerdo con la Directiva 2008/98/CE y con el anexo VII de la presente Directiva. 2.   Los Estados miembros garantizarán que los traslados de AEE usados que pudieran ser RAEE se lleven a cabo de acuerdo con los requisitos mínimos recogidos en el anexo VI, y controlarán dichos traslados en consecuencia. 3.   Los costes de los análisis e inspecciones correspondientes, incluidos los costes de almacenamiento, de AEE usados que pudieran ser RAEE podrán imputarse al productor, a los terceros que actúen en su nombre o a otras personas que organicen el traslado de AEE usados que pudieran ser RAEE. 4.   Con objeto de garantizar condiciones uniformes para la aplicación del presente artículo y del anexo VI, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución por los que se establezcan normas adicionales sobre los controles e inspecciones, y, en particular, condiciones uniformes para la aplicación del anexo VI, apartado 2. Dichos actos de ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 21, apartado 2.
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