Art. 12
Financiación relativa a los RAEE procedentes de hogares particulares
En vigor desde 4 jul 2012
Artículo 12
Financiación relativa a los RAEE procedentes de hogares particulares
1. Los Estados miembros velarán por que los productores aporten, al menos, la financiación de la recogida, el tratamiento, la valorización y la eliminación respetuosa con el medio ambiente de los RAEE procedentes de hogares particulares y depositados en las instalaciones de recogida establecidas de conformidad con el artículo 5, apartado 2.
2. Los Estados miembros podrán animar, cuando se considere conveniente, a los productores a financiar también los costes derivados de la recogida de los RAEE procedentes de hogares particulares con destino a las instalaciones de recogida.
3. Por lo que se refiere a los productos introducidos en el mercado con posterioridad al 13 de agosto de 2005, cada productor será responsable de financiar las operaciones a que se refiere el apartado 1 en relación con los residuos procedentes de sus propios productos. El productor podrá optar por cumplir dicha obligación individualmente o adhiriéndose a un programa colectivo.
Los Estados miembros se asegurarán de que cada productor, cuando introduzca en el mercado un producto, garantice que se financiará la gestión de todos los RAEE, y de que los productores marquen claramente sus productos de conformidad con el artículo 15, apartado 2. Con esta garantía se asegurará que las operaciones mencionadas en el apartado 1 relativas a dicho producto serán financiadas. La garantía podrá consistir en la participación del productor en programas adecuados de financiación de la gestión de los RAEE, un seguro de reciclado o una cuenta bancaria bloqueada.
4. La responsabilidad por la financiación de los costes de la gestión de los RAEE procedentes de productos introducidos en el mercado a fecha de 13 de agosto de 2005 («residuos históricos») deberá reposar en uno o varios sistemas al que todos los productores existentes en el mercado cuando se produzcan los costes respectivos contribuirán de manera proporcional, por ejemplo, en función de la cuota de mercado que corresponda a cada uno de ellos por tipo de aparatos.
5. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la elaboración de mecanismos apropiados o procedimientos de reembolso de las contribuciones a los productores cuando se transfieran AEE para su introducción en el mercado fuera del territorio del Estado miembro de que se trate. Estos mecanismos o procedimientos podrán ser elaborados por productores o por terceros que actúen en su nombre.
6. Se solicita a la Comisión que a más tardar el 14 de agosto de 2015 informe sobre la posibilidad de elaborar criterios para incorporar los costes reales de fin de vida en la financiación de los RAEE por parte de los productores, así como que, si procede, presente una propuesta legislativa al Parlamento Europeo y al Consejo.
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