Art. 4
Intervención de una autoridad central
En vigor desde 13 dic 2011
Artículo 4
Intervención de una autoridad central
1. Cada Estado miembro podrá designar una autoridad central o, si así lo prevé su ordenamiento jurídico, más de una, para asistir a sus autoridades competentes.
2. Un Estado miembro podrá decidir, de ser necesario debido a la organización de su ordenamiento jurídico interno, confiar a su autoridad o autoridades centrales la transmisión y recepción administrativas de las órdenes europeas de protección y de toda correspondencia oficial relacionada con ellas. Por consiguiente, toda comunicación, consulta, intercambio de información, indagaciones y notificaciones entre autoridades competentes podrá realizarse, si procede, con la ayuda de la autoridad o autoridades centrales designadas del Estado miembro interesado.
3. El Estado miembro que desee hacer uso de las posibilidades contempladas en el presente artículo comunicará a la Comisión la información relativa a la autoridad o autoridades centrales designadas. Estas indicaciones serán vinculantes para todas las autoridades del Estado de emisión.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dir:2011:99:oj#art-4