Art. 10

Tasas

En vigor desde 13 dic 2011
Artículo 10 Tasas Los Estados miembros podrán exigir a los solicitantes el pago de tasas, cuando proceda, por la tramitación de las solicitudes de conformidad con la presente Directiva. El importe de tales tasas será proporcionado y podrá basarse en los servicios efectivamente prestados para la tramitación de las solicitudes y la expedición de permisos.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dir:2011:98:oj#art-10

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil