Art. 7
Agentes de protección
En vigor desde 13 dic 2011
Artículo 7
Agentes de protección
1. La protección contra la persecución o los daños graves solo la podrán proporcionar:
a)
el Estado, o
b)
partidos u organizaciones, incluidas las organizaciones internacionales, que controlan el Estado o una parte considerable de su territorio,
siempre que quieran y puedan ofrecer protección con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2.
2. La protección contra la persecución o los daños graves deberá ser efectiva y de carácter no temporal. En general se entenderá que existe esta protección cuando los agentes mencionados en el apartado 1, letras a) y b), tomen medidas razonables para impedir la persecución o el sufrimiento de daños graves, entre otras la disposición de un sistema jurídico eficaz para la investigación, el procesamiento y la sanción de acciones constitutivas de persecución o de daños graves, y el solicitante tenga acceso a dicha protección.
3. Al valorar si una organización internacional controla un Estado o una parte considerable de su territorio y proporciona la protección descrita en el apartado 2, los Estados miembros tendrán en cuenta la orientación que pueda desprenderse de los actos pertinentes de la Unión.
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