Art. 33
Libertad de circulación en el Estado miembro
En vigor desde 13 dic 2011
Artículo 33
Libertad de circulación en el Estado miembro
Los Estados miembros permitirán en su territorio la libre circulación de los beneficiarios de protección internacional en las mismas condiciones y con las mismas restricciones que rigen para los otros nacionales de terceros países que residan legalmente en el territorio de los Estados miembros.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dir:2011:95:oj#art-33