Art. 2
Definiciones
En vigor desde 13 dic 2011
Artículo 2
Definiciones
A efectos de la presente Directiva, se aplicarán las definiciones siguientes:
a) «menor»: toda persona menor de 18 años;
b) «edad de consentimiento sexual»: la edad por debajo de la cual, de conformidad con el Derecho nacional, está prohibido realizar actos de carácter sexual con un menor;
c) «pornografía infantil»:
i)
todo material que represente de manera visual a un menor participando en una conducta sexualmente explícita real o simulada,
ii)
toda representación de los órganos sexuales de un menor con fines principalmente sexuales,
iii)
todo material que represente de forma visual a una persona que parezca ser un menor participando en una conducta sexualmente explícita real o simulada o cualquier representación de los órganos sexuales de una persona que parezca ser un menor, con fines principalmente sexuales, o
iv)
imágenes realistas de un menor participando en una conducta sexualmente explícita o imágenes realistas de los órganos sexuales de un menor, con fines principalmente sexuales;
d) «prostitución infantil»: la utilización de un menor en actividades sexuales en las que se entregue o prometa dinero u otra forma de remuneración o contraprestación como pago por la participación del menor en actos de carácter sexual, independientemente de que el pago, la promesa o la contraprestación se entregue o se haga al menor o a un tercero;
e) «espectáculo pornográfico»: la exhibición en directo dirigida a un público, incluso por medio de las tecnologías de la información y la comunicación:
i)
de un menor participando en una conducta sexualmente explícita real o simulada, o
ii)
de los órganos sexuales de un menor con fines principalmente sexuales;
f) «persona jurídica»: cualquier entidad que tenga personalidad jurídica con arreglo al Derecho aplicable, con excepción de los Estados o de otros organismos públicos en el ejercicio de su potestad pública y de las organizaciones internacionales públicas.
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