Art. 1

En vigor desde 30 nov 2011
Artículo 1 1.   Cada Estado miembro aplicará la presente Directiva: a) a las distribuciones de beneficios recibidas por sociedades de dicho Estado miembro y procedentes de sus filiales en otros Estados miembros; b) a las distribuciones de beneficios efectuadas por sociedades de dicho Estado miembro a sus sociedades filiales en otros Estados miembros; c) a las distribuciones de beneficios percibidas por establecimientos permanentes, situados en ese Estado miembro y pertenecientes a sociedades de otros Estados miembros, y que procedan de sus filiales en algún Estado miembro distinto de aquel en el que está situado el establecimiento permanente; d) a las distribuciones de beneficios por parte de empresas de dicho Estado miembro a establecimientos permanentes situados en otro Estado miembro, y pertenecientes a sociedades del mismo Estado miembro de las que son filiales. 2.   La presente Directiva no será obstáculo para la aplicación de disposiciones nacionales o convencionales que sean necesarias a fin de evitar fraudes y abusos.
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