Art. 3

Modificaciones de la Directiva 2006/48/CE

En vigor desde 16 nov 2011
Artículo 3 Modificaciones de la Directiva 2006/48/CE La Directiva 2006/48/CE se modifica como sigue: 1) En el artículo 1, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   El artículo 39 y los artículos 124 a 143 se aplicarán a las sociedades financieras de cartera, a las sociedades financieras mixtas de cartera y a las sociedades mixtas de cartera que tengan su domicilio social en la Unión.». 2) El artículo 4 se modifica como sigue: a) los puntos 14 a 17 se sustituyen por el texto siguiente: «14)   “entidad de crédito matriz de un Estado miembro”: una entidad de crédito matriz que tiene como filial a una entidad de crédito o una entidad financiera, o que posee una participación en dichas entidades, y que no es a su vez filial de otra entidad de crédito autorizada en el mismo Estado miembro, o de una sociedad financiera de cartera o de una sociedad financiera mixta de cartera establecida en el mismo Estado miembro; 15)   “sociedad financiera de cartera matriz de un Estado miembro”: una sociedad financiera de cartera matriz que no es a su vez filial de una entidad de crédito autorizada en el mismo Estado miembro, o de una sociedad financiera de cartera o de una sociedad financiera mixta de cartera establecida en el mismo Estado miembro; 15 bis)   “sociedad financiera mixta de cartera matriz de un Estado miembro”: una sociedad financiera mixta de cartera matriz que no es a su vez filial de una entidad de crédito autorizada en el mismo Estado miembro, o de una sociedad financiera de cartera o de una sociedad financiera mixta de cartera establecida en el mismo Estado miembro; 16)   “entidad de crédito matriz de la UE”: una entidad de crédito matriz de un Estado miembro que no es filial de otra entidad de crédito autorizada en cualquier Estado miembro, o de una sociedad financiera de cartera o de una sociedad financiera mixta de cartera establecida en cualquier Estado miembro; 17)   “sociedad financiera de cartera matriz de la UE”: una sociedad financiera de cartera matriz del Estado miembro que no es filial de una entidad de crédito autorizada en cualquier Estado miembro, o de otra sociedad financiera de cartera o de una sociedad financiera mixta de cartera establecida en cualquier Estado miembro; 17 bis)   “sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE”: una sociedad financiera mixta de cartera del Estado miembro que no es filial de una entidad de crédito autorizada en cualquier Estado miembro, o de otra sociedad financiera de cartera o de una sociedad financiera mixta de cartera establecida en cualquier Estado miembro;»; b) se inserta el punto siguiente: «19 bis)   “sociedad financiera mixta de cartera”: una sociedad financiera mixta de cartera según se define en el artículo 2, punto 15), de la Directiva 2002/87/CE;»; c) el punto 48 se sustituye por el texto siguiente: «48)   “supervisor en base consolidada”: la autoridad competente responsable del ejercicio de la supervisión de forma consolidada de las entidades de crédito matrices de la UE y de las entidades de crédito controladas por sociedades financieras de cartera matrices o sociedades financieras mixtas de cartera matrices de la UE;». 3) El artículo 14 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 14 Toda autorización será notificada a la ABE. El nombre de cada entidad de crédito a la que se haya concedido autorización se consignará en una lista que la ABE publicará en su sitio web y que actualizará periódicamente. La autoridad competente responsable de la supervisión de forma consolidada transmitirá a las autoridades competentes y a la ABE toda la información relativa al grupo, de conformidad con el apartado 3 del artículo 12, el apartado 1 del artículo 22 y el apartado 3 del artículo 73, en particular la relativa a la estructura jurídica y a la estructura de gobernanza y organizativa del grupo.». 4) El artículo 39 se modifica como sigue a) en el apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) a las entidades de crédito establecidas en un tercer país cuya empresa matriz sea una entidad de crédito o una sociedad financiera de cartera o una sociedad financiera mixta de cartera con domicilio social en la Unión.»; b) en el apartado 2, la letra a) se sustituye por el siguiente texto: «a) por una parte, que las autoridades competentes de los Estados miembros puedan obtener la información necesaria para la supervisión basada en la situación financiera consolidada de una entidad de crédito, o de una sociedad financiera de cartera, o de una sociedad financiera mixta de cartera, situada en la Unión, que tenga como filial una entidad de crédito o una entidad financiera establecida fuera de la Unión o que tenga participación en tales entidades;». 5) En el artículo 69, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Los Estados miembros podrán ejercer la opción contemplada en el apartado 1 cuando la empresa matriz sea una sociedad financiera de cartera o una sociedad financiera mixta de cartera establecida en el mismo Estado miembro que la entidad de crédito, siempre y cuando esté sujeta a la misma supervisión que la ejercida sobre las entidades de crédito y, en particular, a las normas establecidas en el artículo 71, apartado 1.». 6) En el artículo 71, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 68, 69 y 70, las entidades de crédito controladas por una sociedad financiera de cartera matriz o una sociedad financiera mixta de cartera matriz de un Estado miembro cumplirán, en la medida y de la manera prescritas en el artículo 133, las obligaciones establecidas en los artículos 75, 120 y 123 y en la sección 5 a partir de la situación financiera consolidada de dicha sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera. Cuando una sociedad financiera de cartera matriz de un Estado miembro o una sociedad financiera mixta de cartera matriz de un Estado miembro controle más de una entidad de crédito, lo dispuesto en el párrafo primero se aplicará únicamente a la entidad de crédito a la cual se aplique la supervisión de forma consolidada con arreglo a lo dispuesto en los artículos 125 y 126.». 7) En el artículo 72, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Las entidades de crédito controladas por una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE cumplirán las obligaciones establecidas en el capítulo 5 a partir de la situación financiera consolidada de dicha sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera. Las filiales importantes de las sociedades financieras de cartera matrices de la UE o las sociedades financieras mixtas de cartera matrices de la UE publicarán la información especificada en el punto 5 de la parte 1 del anexo XII con carácter individual o subconsolidado.». 8) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 72 bis 1.   Cuando una sociedad financiera mixta de cartera esté sujeta a disposiciones equivalentes de conformidad con la presente Directiva y con la Directiva 2002/87/CE, en particular en lo que se refiere a la supervisión en función de los riesgos, el supervisor en base consolidada, previa consulta con las demás autoridades responsables de la supervisión de las filiales, que se aplique a dicha sociedad financiera mixta de cartera únicamente la disposición pertinente de la Directiva 2002/87/CE. 2.   Cuando una sociedad financiera mixta de cartera esté sometida a una disposición equivalente de conformidad con la presente Directiva y con la Directiva 2009/138/CE, en particular en lo que se refiere a la supervisión en función de los riesgos, el supervisor en base consolidada podrá decidir, de común acuerdo con el supervisor de grupo del sector de seguros, que se aplique a dicha sociedad financiera mixta de cartera únicamente la disposición de la Directiva relativa al sector financiero más importante con arreglo a la definición del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2002/87/CE. 3.   El supervisor en base consolidada informará a la ABE y a la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación – AESPJ) creada por el Reglamento no 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (*18), de las decisiones adoptadas en virtud de los apartados 1 y 2 del presente artículo. La ABE, la AESPJ y la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Mercados y Valores – AEVM) creada por el Reglamento (UE) no 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (*19), elaborarán, a través del Comité Mixto de las Autoridades Europeas de Supervisión («Comité Mixto»), directrices destinadas a la convergencia de las prácticas de supervisión y elaborarán proyectos de normas técnicas de reglamentación, que transmitirán a la Comisión en un plazo de tres años a partir de la adopción de las directrices. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en lo referente a las normas técnicas de reglamentación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010, del Reglamento (UE) no 1094/2010 y del Reglamento (UE) no 1095/2010. (*18)   DO L 331 de 15.12.2010, p. 48." (*19)   DO L 331 de 15.12.2010, p. 84.»." 9) En el artículo 73, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Las autoridades competentes exigirán a las entidades de crédito filiales que apliquen los requisitos establecidos en los artículos 75, 120 y 123 y en la sección 5 de la presente Directiva de forma subconsolidada cuando dichas entidades de crédito, o su empresa matriz en caso de que esta sea una sociedad financiera de cartera o una sociedad financiera mixta de cartera, posean una entidad de crédito, una entidad financiera o una sociedad de gestión de activos, según la definición del artículo 2, apartado 5, de la Directiva 2002/87/CE como filiales establecidas en un tercer país o una participación en dichas sociedades.». 10) En el artículo 80, apartado 7, la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a) la contraparte será una entidad o sociedad financiera de cartera, una sociedad financiera mixta de cartera, una entidad financiera, una empresa de gestión de activos o una empresa de servicios auxiliares sujeta a los requisitos prudenciales apropiados;». 11) El artículo 84 se modifica como sigue: a) en el apartado 2, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «Cuando una entidad de crédito matriz de la UE y sus filiales o una sociedad financiera de cartera matriz de la UE y sus filiales o una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE y sus filiales utilicen el método IRB de manera unificada, las autoridades competentes podrán permitir que la entidad matriz y sus filiales consideradas conjuntamente cumplan los requisitos mínimos de la parte 4 del anexo VII.»; b) el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente: «6.   Cuando el método IRB se destine a ser utilizado por la entidad de crédito matriz de la UE y sus filiales, por la sociedad financiera de cartera matriz de la UE y sus filiales, o por la sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE y sus filiales, las autoridades competentes de las distintas personas jurídicas cooperarán estrechamente conforme a lo dispuesto en los artículos 129 a 132.». 12) En el artículo 89, apartado 1, la letra e) se sustituye por el texto siguiente: «e) exposiciones de una entidad de crédito a una contraparte que sea su empresa matriz, su filial o una filial de su empresa matriz, a condición de que la contraparte sea una entidad o una sociedad financiera de cartera, una sociedad financiera mixta de cartera, una entidad financiera, una empresa de gestión de activos o una empresa de servicios auxiliares sujeta a los requisitos prudenciales adecuados o una empresa que esté vinculada por una relación a efectos del artículo 12, apartado 1, de la Directiva 83/349/CEE, así como exposiciones entre entidades de crédito que satisfagan las condiciones definidas en el artículo 80, apartado 8;». 13) En el artículo 105, los apartados 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente: «3.   Cuando una entidad de crédito matriz de la UE y sus filiales o las filiales de una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE tengan previsto utilizar un Método de Medición Avanzada, las autoridades competentes de las distintas personas jurídicas cooperarán estrechamente conforme a lo dispuesto en los artículos 129 a 132. La petición de utilización incluirá los elementos enumerados en la parte 3 del anexo X. 4.   Cuando una entidad de crédito matriz de la UE y sus filiales o las filiales de una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o de una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE empleen un Método de Medición Avanzada de manera unificada, las autoridades competentes podrán permitir que la entidad matriz y sus filiales cumplan los requisitos mínimos establecidos en la parte 3 del anexo X consideradas conjuntamente.». 14) En el artículo 122 bis, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Cuando una entidad de crédito matriz de la UE o una sociedad financiera de cartera matriz de la UE, una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE, o una de sus filiales, como iniciadora o como patrocinadora, titulice exposiciones de varias entidades de crédito, empresas de inversión u otras entidades financieras incluidas en el ámbito de supervisión de forma consolidada, el requisito mencionado en el apartado 1 podrá cumplirse sobre la base de la situación consolidada de la entidad de crédito matriz de la UE o la sociedad financiera de cartera matriz de la UE, o la sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE vinculadas. El presente apartado solo se aplicará cuando las entidades de crédito, las empresas de inversión o las entidades financieras que crearon las exposiciones titularizadas se hayan comprometido a cumplir los requisitos establecidos en el apartado 6 y faciliten, con tiempo suficiente, a la iniciadora o patrocinadora y a la entidad de crédito matriz de la UE, la sociedad financiera de cartera matriz de la UE o la sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE la información necesaria para cumplir los requisitos mencionados en el apartado 7.». 15) En el artículo 125, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Cuando una entidad de crédito tenga por empresa matriz a una sociedad financiera de cartera matriz de un Estado miembro, una sociedad financiera mixta de cartera matriz de un Estado miembro, una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE, la supervisión de forma consolidada será ejercida por las autoridades competentes que hayan concedido a dicha entidad de crédito la autorización contemplada en el artículo 6.». 16) El artículo 126 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 126 1.   Cuando entidades de crédito autorizadas en más de un Estado miembro tengan por empresa matriz a la misma sociedad financiera de cartera matriz de un Estado miembro, a la misma sociedad financiera mixta de cartera matriz de un Estado miembro, a la misma sociedad financiera de cartera matriz de la UE o a la misma sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE, la supervisión de forma consolidada será ejercida por las autoridades competentes de la entidad de crédito autorizada en el Estado miembro en el que esté establecida la sociedad financiera de cartera o la sociedad financiera mixta de cartera. Cuando entidades de crédito autorizadas en más de un Estado miembro tengan por empresas matrices a más de una sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera con domicilio social en diferentes Estados miembros y exista una entidad de crédito en cada uno de dichos Estados, la supervisión de forma consolidada será efectuada por la autoridad competente de la entidad de crédito con el total de balance más elevado. 2.   Cuando varias entidades de crédito autorizadas en la Unión Europea tengan por empresa matriz a la misma sociedad financiera de cartera o la misma sociedad financiera mixta de cartera y ninguna de estas entidades de crédito haya sido autorizada en el Estado miembro en que esté establecida la sociedad financiera de cartera o la sociedad financiera mixta de cartera, la supervisión de forma consolidada será efectuada por la autoridad competente que autorizó a la entidad de crédito con el total de balance más elevado, la cual se considerará, a efectos de la presente Directiva, como la entidad de crédito controlada por una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE. 3.   En casos particulares, las autoridades competentes, de común acuerdo, podrán renunciar a la aplicación de los criterios contemplados en los apartados 1 y 2 cuando su aplicación resulte inadecuada, habida cuenta de las entidades de crédito y la importancia relativa de sus actividades en los distintos países, y designar a otra autoridad competente que efectúe la supervisión de forma consolidada. Antes de acordar dicha renuncia, las autoridades competentes ofrecerán la oportunidad de manifestar su punto de vista al respecto, según corresponda, bien a la entidad de crédito matriz de la UE, bien a la sociedad financiera de cartera matriz de la UE, bien a la sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE, bien a la entidad de crédito con el total de balance más elevado. 4.   Las autoridades competentes notificarán a la Comisión y a la ABE toda renuncia acordada en virtud de lo dispuesto en el apartado anterior.». 17) El artículo 127 se modifica como sigue a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias, en su caso, para la inclusión de las sociedades financieras de cartera o las sociedades financieras mixtas de cartera en la supervisión consolidada. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 135, la consolidación de la situación financiera de la sociedad financiera de cartera o la sociedad financiera mixta de cartera no implicará en modo alguno que las autoridades competentes estén obligadas a ejercer una función de supervisión sobre la sociedad financiera de cartera o la sociedad financiera mixta de cartera considerada de forma individual.»; b) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   Los Estados miembros preverán que sus autoridades competentes encargadas de ejercer la supervisión de forma consolidada puedan pedir a las filiales de una entidad de crédito, de una sociedad financiera de cartera o de una sociedad financiera mixta de cartera que no estén incluidas en el ámbito de la supervisión consolidada la información mencionada en el artículo 137. En este caso, se aplicarán los procedimientos de transmisión y verificación previstos por el citado artículo.». 18) El artículo 129 se modifica como sigue: a) en el apartado 1, párrafo primero, el texto de la parte introductoria se sustituye por el siguiente: «1.   Además de las obligaciones que establece la presente Directiva, la autoridad competente responsable del ejercicio de la supervisión consolidada de las entidades de crédito matrices de la UE y de las entidades de crédito controladas por sociedades financieras de cartera matrices de la UE o sociedades financieras mixtas de cartera matrices de la UE llevarán a cabo las tareas siguientes:»; b) en el apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «2.   En el caso de las solicitudes de los permisos contemplados, respectivamente, en el artículo 84, apartado 1, el artículo 87, apartado 9, y el artículo 105, así como en la parte 6 del anexo III, presentadas por una entidad de crédito matriz de la UE y sus filiales o, conjuntamente, por las filiales de una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE, las autoridades competentes colaborarán, en estrecha consulta, a fin de decidir si es o no oportuno conceder el permiso solicitado y determinar las condiciones a las cuales, en su caso, deberá estar sujeto.»; c) en el apartado 3: i) el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «3.   El supervisor en base consolidada y las autoridades competentes responsables de la supervisión de las filiales de una entidad de crédito matriz de la UE, de una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o de una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE harán cuanto esté en su poder por alcanzar una decisión conjunta sobre la aplicación de los artículos 123 y 124 para determinar la adecuación del nivel consolidado de fondos propios que posea el grupo en relación con su situación financiera y perfil de riesgo y el nivel de fondos propios necesario para la aplicación del artículo 136, apartado 2, a cada una de las entidades del grupo bancario y en base consolidada.», ii) el párrafo quinto se sustituye por el texto siguiente: «Las autoridades competentes respectivas, responsables de la supervisión de las filiales de una entidad de crédito matriz de la Unión, de una sociedad financiera de cartera matriz de la Unión o de una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE tomarán una decisión sobre la aplicación de los artículos 123 y 124 y del artículo 136, apartado 2, de manera individual o subconsolidada, tras tomar debidamente en consideración las observaciones y las reservas manifestadas por el supervisor en base consolidada. Si, al final del período de cuatro meses, alguna de las autoridades competentes interesadas ha remitido el asunto a la ABE de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1093/2010, las autoridades competentes aplazarán su decisión y esperarán a la decisión que la ABE pueda adoptar de conformidad con el artículo 19, apartado 3, de dicho Reglamento, y adoptarán su decisión con arreglo a la decisión de la ABE. El período de cuatro meses se considerará el período de conciliación en el sentido del citado Reglamento. La ABE adoptará su decisión en el plazo de un mes. El asunto no se remitirá a la ABE una vez finalizado el período de cuatro meses o tras haberse adoptado una decisión conjunta.», iii) el párrafo noveno se sustituye por el texto siguiente: «La decisión conjunta a que se refiere el párrafo primero y las decisiones adoptadas a falta de una decisión conjunta de conformidad con los párrafos cuarto y quinto serán actualizadas cada año o, en circunstancias excepcionales, cuando una autoridad competente responsable de la supervisión de filiales de una entidad de crédito matriz de la UE, una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE presenten al supervisor en base consolidada una solicitud por escrito completamente razonada de que se actualice la decisión sobre la aplicación del artículo 136, apartado 2. En este último caso, la actualización podrá llevarse a cabo de manera bilateral entre el supervisor en base consolidada y la autoridad competente que formula la solicitud.». 19) En el artículo 131 bis, apartado 2, el párrafo sexto se sustituye por el texto siguiente: «Podrán participar en los colegios de supervisores: a) las autoridades competentes responsables de la supervisión de las filiales de una entidad de crédito matriz de la UE, de una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o de una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE; b) las autoridades competentes de un país de acogida en el que estén establecidas sucursales significativas, a tenor del artículo 42 bis; c) si procede, bancos centrales, y d) si procede, autoridades competentes de terceros países, con sujeción a requisitos de confidencialidad que sean equivalentes, a juicio de todas las autoridades competentes, a lo dispuesto en los artículos 44 a 52.». 20) El artículo 132, apartado 1, queda modificado como sigue: a) el párrafo quinto se sustituye por el texto siguiente: «En particular, las autoridades competentes responsables de la supervisión consolidada de las entidades de crédito matrices de la UE y de las entidades de crédito controladas por sociedades financieras de cartera matrices de la UE o por sociedades financieras mixtas de cartera matrices de la UE facilitarán a las autoridades competentes de otros Estados miembros que supervisen a las filiales de estas empresas matrices toda la información pertinente. A la hora de determinar el alcance de la información pertinente se tendrá en cuenta la importancia de tales filiales en el sistema financiero de los Estados miembros de que se trata.»; b) en el párrafo sexto, la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a) determinación de la estructura jurídica y de la estructura de gobernanza y organizativa del grupo, incluidas todas las entidades reguladas, las filiales no reguladas y las sucursales importantes pertenecientes al mismo, las empresas matrices en el sentido del artículo 12, apartado 3, del artículo 22, apartado 1, y del artículo 73, apartado 3, así como determinación de las autoridades competentes de las entidades reguladas del grupo;». 21) El artículo 135 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 135 Los Estados miembros exigirán que las personas encargadas de la dirección efectiva de una sociedad financiera de cartera o de una sociedad financiera mixta de cartera tengan la honorabilidad y experiencia suficientes para ejercer sus funciones.». 22) En el artículo 139, apartado 3, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «3.   Los Estados miembros autorizarán el intercambio entre sus autoridades competentes de la información a que se refiere el apartado 2, entendiéndose que, en el caso de las sociedades financieras de cartera, las sociedades financieras mixtas de cartera, las entidades financieras o las empresas de servicios bancarios auxiliares, la recogida o la tenencia de información no implicará en modo alguno que las autoridades competentes estén obligadas a ejercer una función de supervisión sobre dichas entidades o empresas consideradas individualmente.». 23) El artículo 140 queda modificado como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Cuando una entidad de crédito, una sociedad financiera de cartera, una sociedad financiera mixta de cartera o una sociedad mixta de cartera controlen una o varias filiales que sean empresas de seguros u otras empresas de servicios de inversión sujetas a un régimen de autorización, las autoridades competentes y las autoridades facultadas para proceder a la supervisión de las empresas de seguros o de las citadas empresas de servicio de inversión colaborarán estrechamente. Sin perjuicio de sus respectivas competencias, dichas autoridades se comunicarán toda la información que pueda facilitar su labor y permitir un control de la actividad y de la situación financiera global de las empresas sujetas a su supervisión.»; b) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   Las autoridades competentes encargadas de ejercer la supervisión de forma consolidada establecerán listas de las sociedades financieras de cartera o las sociedades financieras mixtas de cartera contempladas en el artículo 71, apartado 2. Dichas listas serán enviadas a las autoridades competentes de los demás Estados miembros, a la ABE y a la Comisión.». 24) Los artículos 141 y 142 se sustituyen por el texto siguiente: «Artículo 141 Cuando, en el marco de la aplicación de la presente Directiva, las autoridades competentes de un Estado miembro deseen verificar, en casos determinados, cierta información sobre una entidad de crédito, una sociedad financiera de cartera, una entidad financiera, una empresa de servicios auxiliares, una sociedad mixta de cartera, una sociedad financiera mixta de cartera o una filial de las contempladas en el artículo 137, o una filial de las contempladas en el artículo 127, apartado 3, situada en otro Estado miembro, deberán solicitar a las autoridades competentes de dicho Estado miembro que se proceda a tal verificación. Las autoridades competentes que reciban la solicitud deberán darle curso, en el marco de su competencia, bien procediendo por sí mismas a dicha verificación, bien permitiendo que procedan a ella las autoridades competentes que hayan presentado la solicitud, bien permitiendo que proceda a ella un auditor o un perito. La autoridad competente solicitante podrá participar en la verificación cuando no proceda por sí misma a la verificación. Artículo 142 Los Estados miembros preverán que, sin perjuicio de las disposiciones de Derecho penal aplicables, puedan dictarse respecto de las sociedades financieras de cartera, las sociedades financieras mixtas de cartera y las sociedades mixtas de cartera, o de sus directivos responsables, que infrinjan las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas adoptadas para la transposición de los artículos 124 a 141 y del presente artículo, sanciones o medidas destinadas a poner fin a las infracciones comprobadas o a sus causas. Las autoridades competentes colaborarán estrechamente entre sí a fin de que tales sanciones o medidas obtengan el efecto esperado, en particular, cuando la administración central o el establecimiento principal de una sociedad financiera de cartera, una sociedad financiera mixta de cartera o una sociedad mixta de cartera no se encuentren en el mismo Estado miembro que el de su domicilio social.». 25) El artículo 143 se modifica como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Cuando una entidad de crédito, cuya empresa matriz sea una entidad de crédito, una sociedad financiera de cartera o una sociedad financiera mixta de cartera con domicilio social en un tercer país no esté sujeta a una supervisión consolidada con arreglo a lo dispuesto en los artículos 125 y 126, las autoridades competentes verificarán si está sujeta por la autoridad competente de un tercer país a una supervisión consolidada regulada por principios equivalentes a los establecidos en la presente Directiva. La verificación corresponderá a la autoridad competente que hubiera sido responsable de la supervisión consolidada en caso de haberse aplicado el apartado 3, a petición de la empresa matriz o de cualquiera de las entidades reguladas autorizadas en la Unión Europea o por propia iniciativa. Dicha autoridad competente consultará a las demás autoridades competentes interesadas.»; b) en el apartado 3, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente: «Las autoridades competentes podrán exigir, en especial, la creación de una sociedad financiera de cartera o de una sociedad financiera mixta de cartera cuyo domicilio social esté situado en la Unión, y aplicar las disposiciones en materia de supervisión consolidada a la situación consolidada de dicha sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera.». 26) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 146 bis Los Estados miembros exigirán a las entidades de crédito que publiquen anualmente, a nivel de grupo bancario, de forma íntegra o mediante referencias a información equivalente, una descripción de su estructura jurídica y de su estructura de gobernanza y organizativa.». 27) El anexo X se modifica de conformidad con el anexo III de la presente Directiva.
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