Art. 2

Modificaciones de la Directiva 2002/87/CE

En vigor desde 16 nov 2011
Artículo 2 Modificaciones de la Directiva 2002/87/CE La Directiva 2002/87/CE se modifica como sigue: 1) Los artículos 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente: «Artículo 1 Objetivo La presente Directiva establece normas de supervisión adicional aplicables a las entidades reguladas que hayan obtenido una autorización de conformidad con el artículo 6 de la Directiva 73/239/CEE, el artículo 4 de la Directiva 2002/83/CE (*4), el artículo 5 de la Directiva 2004/39/CE (*5), el artículo 3 de la Directiva 2005/68/CE (*6), el artículo 6 de la Directiva 2006/48/CE (*7), el artículo 5 de la Directiva 2009/65/CE (*8), el artículo 14 de la Directiva 2009/138/CE (*9) o los artículos 6 a 11 de la Directiva 2001/61/UE (*10), y que formen parte de un conglomerado financiero. Modifica asimismo las correspondientes normas sectoriales aplicables a las entidades reguladas por las citadas Directivas. Artículo 2 Definiciones A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por: 1)   “entidad de crédito”: una entidad de crédito a efectos del artículo 4, punto 1, de la Directiva 2006/48/CE; 2)   “empresa de seguros”: una empresa de seguros a efectos del artículo 13, puntos 1, 2 o 3, de la Directiva 2009/138/CE; 3)   “empresa de inversión”: una empresa de inversión a efectos del artículo 4, apartado 1, punto 1, de la Directiva 2004/39/CE, incluidas las empresas mencionadas en el artículo 3, apartado 1, letra d), de la Directiva 2006/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito (*11), o una empresa cuyo domicilio social se encuentre en un tercer país y que, en virtud de la Directiva 2004/39/CE, precisaría autorización si su domicilio social se encontrase en la Unión; 4)   “entidad regulada”: una entidad de crédito, una empresa de seguros, una empresa de reaseguros, una empresa de inversión, una sociedad de gestión de activos o un gestor de fondos de inversión alternativos; 5)   “sociedad de gestión de activos”: una sociedad de gestión a efectos del artículo 2, apartado 1, letra b), de la Directiva 2009/65/CE o una empresa cuyo domicilio social se encuentre en un tercer país y que, en virtud de dicha Directiva, precisaría autorización si su domicilio social se encontrase en la Unión; 5 bis)   “gestor de fondos de inversión alternativos”: un gestor de fondos de inversión alternativos a efectos del artículo 4, apartado 1, letras b), l) y a ter), de la Directiva 2011/61/UE, o una empresa cuyo domicilio social se encuentre en un tercer país y que, en virtud de dicha Directiva, precisaría autorización si su domicilio social se encontrase en la Unión; 6)   “empresa de reaseguros”: una empresa de reaseguros a efectos del artículo 13, puntos 4, 5 o 6, de la Directiva 2009/138/CE o una entidad con cometido especial a efectos del artículo 13, punto 26, de dicha Directiva; 7)   “normas sectoriales”: la legislación de la Unión relativa a la supervisión prudencial de las entidades reguladas, en particular las Directivas 2004/39/CE, 2006/48/CE, 2006/49/CE y 2009/138/CE; 8)   “sector financiero”: el sector compuesto por una o más de las siguientes entidades: a) una entidad de crédito, una entidad financiera o una empresa de servicios auxiliares a efectos del artículo 4, apartados 1, 5 o 21, de la Directiva 2006/48/CE (en lo sucesivo denominadas colectivamente “sector bancario”); b) una empresa de seguros, una empresa de reaseguros o una sociedad de cartera de seguros a efectos del artículo 13, apartados 1, 2, 4 o 5, o del artículo 212, apartado 1, letra f), de la Directiva 2009/138/CE (en lo sucesivo denominadas colectivamente “sector de los seguros”); c) una empresa de inversión a efectos del artículo 3, apartado 1, letra b), de la Directiva 2006/49/CE (en lo sucesivo denominada colectivamente “sector de los servicios de inversión”); 9)   “empresa matriz”: una empresa matriz según lo definido en el artículo 1 de la séptima Directiva 83/349/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1983, relativa a las cuentas consolidadas (*12), o cualquier empresa que, a juicio de las autoridades competentes, ejerza efectivamente una influencia dominante sobre otra empresa; 10)   “empresa filial”: una empresa filial según lo definido en el artículo 1 de la Directiva 83/349/CEE o cualquier empresa sobre la cual, a juicio de las autoridades competentes, una empresa matriz ejerza efectivamente una influencia dominante o todas las filiales de dichas empresas filiales; 11)   “participación”: una participación a efectos de la primera frase del artículo 17 de la Directiva 78/660/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, Cuarta Directiva relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad (*13), o la tenencia directa o indirecta de al menos un 20 % de los derechos de voto o del capital de una empresa; 12)   “grupo”: un conjunto de empresas compuesto por una empresa matriz, sus filiales y las entidades en las que la empresa matriz o sus filiales tengan una participación, o las empresas vinculadas entre sí por una relación a efectos del artículo 12, apartado 1, de la Directiva 83/349/CEE, incluido cualquier subgrupo de las mismas; 12 bis)   “control”: la relación entre una empresa matriz y una empresa filial a tenor del artículo 1 de la Directiva 83/349/CEE, o una relación semejante entre cualquier persona física o jurídica y una empresa; 13)   “vínculos estrechos”: una situación en la que dos o más personas físicas o jurídicas estén vinculadas por una relación de control o participación, o una situación en la que dos o más personas físicas o jurídicas estén vinculadas de forma permanente a una misma persona por una relación de control; 14)   “conglomerado financiero”: un grupo o un subgrupo en el que una entidad regulada encabeza el grupo o subgrupo, o en el que al menos una de las filiales de tal grupo o subgrupo es una entidad regulada, y que cumple las siguientes condiciones: a) en caso de que la empresa que encabece el grupo o subgrupo sea una entidad regulada: i) que sea una empresa matriz de una entidad del sector financiero, de una entidad con participación en una entidad del sector financiero o bien de una entidad vinculada a una entidad del sector financiero mediante una relación en el sentido del artículo 12, apartado 1, de la Directiva 83/349/CEE, ii) que al menos una de las entidades del grupo o subgrupo pertenezca al sector de seguros y al menos otra pertenezca al sector bancario o de los servicios de inversión, y iii) que tanto las actividades consolidadas o agregadas de las entidades del grupo incluidas en el sector de seguros como las de las entidades del grupo o subgrupo incluidas en los sectores bancario y de los servicios de inversión sean significativas en el sentido del artículo 3, apartados 2 o 3, de la presente Directiva, o b) en caso de que la empresa que encabece el grupo o subgrupo no sea una entidad regulada: i) que las actividades del grupo o subgrupo se desarrollen principalmente en el sector financiero en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la presente Directiva, ii) que al menos una de las entidades del grupo o subgrupo pertenezca al sector de seguros y al menos otra pertenezca al sector bancario o de los servicios de inversión, y iii) que tanto las actividades consolidadas o agregadas de las entidades del grupo incluidas en el sector de seguros como las de las entidades del grupo incluidas en los sectores bancario y de los servicios de inversión sean significativas en el sentido del artículo 3, apartados 2 o 3, de la presente Directiva; 15)   “sociedad financiera mixta de cartera”: una empresa matriz que no sea una entidad regulada y que, junto con sus filiales, de las cuales por lo menos una sea una entidad regulada que tenga su domicilio social en la Unión, y otras entidades, constituya un conglomerado financiero; 16)   “autoridades competentes”: las autoridades nacionales de los Estados miembros facultadas por disposiciones legales o reglamentarias para supervisar entidades de crédito, empresas de seguros, empresas de reaseguros, empresas de inversión, sociedades de gestión de activos o gestores de fondos de inversión alternativos, tanto individualmente como a nivel de grupo; 17)   “autoridades competentes pertinentes”: a) las autoridades competentes de los Estados miembros responsables de la supervisión sectorial a nivel de grupo de las entidades reguladas de un conglomerado financiero, especialmente de la empresa matriz última de un sector; b) el coordinador designado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10, en caso de que sea diferente de las autoridades a las que se refiere la letra a); c) en su caso, otras autoridades competentes interesadas pertinentes para la opinión de las autoridades a las que se refieren las letras a) y b); 18)   “operaciones intragrupo”: todas las operaciones que relacionan directa o indirectamente a las entidades reguladas de un conglomerado financiero con otras empresas del mismo grupo o con cualquier persona física o jurídica estrechamente vinculada a las empresas de ese grupo para el cumplimiento de una obligación, sea o no contractual, y tenga o no por objeto un pago; 19)   “concentración del riesgo”: cualquier exposición que pueda dar lugar a pérdidas que tengan la importancia suficiente para comprometer la solvencia o la situación financiera en general de las entidades reguladas del conglomerado financiero, tanto si se derivan de riesgos de contraparte o de crédito, riesgos de inversión, riesgos de seguro, riesgos de mercado u otros riesgos, como de una combinación o interacción de estos. A la espera de la entrada en vigor de cualquier norma técnica reguladora adoptada con arreglo al artículo 21 bis, apartado 1, letra b), la opinión a que se refiere el punto 17, letra c), tomará en consideración especialmente la cuota de mercado de las entidades reguladas del conglomerado financiero en otros Estados miembros, en particular si es superior al 5 %, así como la importancia que tenga en el conglomerado financiero cualquier entidad regulada establecida en otro Estado miembro. (*4)  Directiva 2002/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, sobre el seguro de vida (DO L 345 de 19.12.2002, p. 1)." (*5)  Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros (DO L 145 de 30.4.2004, p. 1)." (*6)  Directiva 2005/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2005, sobre el reaseguro (DO L 323 de 9.12.2005, p. 1)." (*7)  Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (DO L 177 de 30.6.2006, p. 1)." (*8)  Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (DO L 302 de 17.11.2009, p. 32)." (*9)  Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (DO L 335 de 17.12.2009, p. 1)." (*10)  Directiva 2001/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos (DO L 174 de 1.7.2011, p. 1)." (*11)   DO L 177 de 30.6.2006, p. 201." (*12)   DO L 193 de 18.7.1983, p. 1." (*13)   DO L 222 de 14.8.1978, p. 11.»." 2) El artículo 3 queda modificado como sigue: a) Los apartados 1, 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente: «1.   Para determinar si las actividades de un grupo se desarrollan principalmente en el sector financiero en el sentido del artículo 2, punto 14, letra b), inciso i), el coeficiente entre el balance total de las entidades del sector financiero, reguladas o no, del grupo y el balance total del grupo en su conjunto deberá ser superior al 40 %. 2.   Para determinar si las actividades en diferentes sectores financieros son significativas en el sentido del artículo 2, punto 14, letra a), inciso iii), o letra b), inciso iii), para cada sector financiero la media del coeficiente entre el balance total de dicho sector financiero y el balance total de las entidades del sector financiero del grupo y el coeficiente entre los requisitos de solvencia de dicho sector financiero y los requisitos totales de solvencia de las entidades del sector financiero del grupo deberá ser superior al 10 %. A efectos de la presente Directiva, el sector financiero de menor dimensión de un conglomerado financiero será el sector con la media más baja y el sector financiero más importante de un conglomerado financiero será el sector con la media más alta. Para calcular los sectores financieros de mayor y menor importancia, y para calcular la media, los sectores bancario y de servicios de inversión se considerarán conjuntamente. Las sociedades de gestión de activos se añadirán al sector al que pertenezcan dentro del grupo. Si no pertenecen exclusivamente a un sector dentro del grupo, se añadirán al sector financiero de menor tamaño. Los gestores de fondos de inversión alternativos se añadirán al sector al que pertenezcan dentro del grupo. Si no pertenecen exclusivamente a un sector dentro del grupo, se añadirán al sector financiero de menor tamaño. 3.   Las actividades intersectoriales también se considerarán significativas en el sentido del artículo 2, punto 14, letra a), inciso iii), o letra b), inciso iii), si el balance total del sector financiero de menor dimensión del grupo es superior a 6 000 millones EUR. Si el grupo no alcanza el umbral contemplado en el apartado 2 del presente artículo, las autoridades competentes pertinentes podrán decidir de mutuo acuerdo que el grupo no sea considerado un conglomerado financiero. Asimismo, podrán decidir no aplicarle las disposiciones de los artículos 7, 8 y 9, si consideran que la inclusión del grupo en el ámbito de aplicación de esta Directiva o la aplicación de dichas disposiciones no resultan necesarias, o resultan inadecuadas, o podrían inducir a error, con respecto a los objetivos de la supervisión adicional. Las decisiones adoptadas con arreglo al presente apartado se comunicarán a las demás autoridades competentes y, salvo en circunstancias excepcionales, las publicarán las autoridades competentes. 3 bis)   Si el grupo alcanza el umbral contemplado en el apartado 2 del presente artículo pero el sector de menor dimensión no supera los 6 000 millones EUR, las autoridades competentes pertinentes podrán decidir de mutuo acuerdo que el grupo no sea considerado un conglomerado financiero. Asimismo, podrán decidir no aplicarle las disposiciones de los artículos 7, 8 o 9, si consideran que la inclusión del grupo en el ámbito de aplicación de esta Directiva o la aplicación de dichas disposiciones no resultan necesarias, o resultan inadecuadas, o podrían inducir a error, con respecto a los objetivos de la supervisión adicional. Las decisiones adoptadas con arreglo al presente apartado se comunicarán a las demás autoridades competentes y, salvo en circunstancias excepcionales, las publicarán las autoridades competentes.». b) El apartado 4 se modifica como sigue: i) la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a) excluir a una entidad al efectuar el cálculo de los coeficientes, en los casos a que se refiere el artículo 6, apartado 5, a menos que la entidad se hubiera trasladado de un Estado miembro a un tercer país y hubiera pruebas de que la entidad hubiese cambiado su ubicación con objeto de eludir la regulación.»; ii) se añade la letra siguiente: «c) excluir una o más participaciones en el sector de menor dimensión si tales participaciones son determinantes para identificar un conglomerado financiero y no tienen colectivamente interés significativo en relación con los objetivos de la supervisión adicional.». c) El apartado 5 se sustituye por el texto siguiente: «5.   A efectos de la aplicación de los apartados 1 y 2, las autoridades competentes pertinentes podrán, en casos excepcionales y de común acuerdo, sustituir el criterio basado en el balance total por uno o varios de los siguientes parámetros o añadir uno o varios de estos parámetros, si consideran que son especialmente importantes a efectos de la supervisión adicional con arreglo a la presente Directiva: estructura de ingresos, actividades fuera de balance, total de activos gestionados.». d) Se añaden los apartados siguientes: «8.   La Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea – ABE), creada por el Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (*14), la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación – AESPJ), creada por el Reglamento (UE) no 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (*15), y la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Mercados y Valores – AEVM), creada por el Reglamento (UE) no 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (*16) (en lo sucesivo denominadas colectivamente «AES»), emitirán, a través del Comité Mixto de las AES (en lo sucesivo, «Comité Mixto»), directrices comunes para la convergencia de las prácticas de supervisión en lo que respecta a la aplicación de los apartados 2, 3, 3 bis, 4 y 5 del presente artículo. 9.   Las autoridades competentes reevaluarán anualmente las exenciones de la aplicación de supervisión adicional, y revisarán los indicadores cuantitativos establecidos en el presente artículo y las evaluaciones en función de los riesgos aplicadas a grupos financieros. (*14)   DO L 331 de 15.12.2010, p. 12." (*15)   DO L 331 de 15.12.2010, p. 48." (*16)   DO L 331 de 15.12.2010, p. 84.»." 3) El artículo 4 queda modificado como sigue: a) En el apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «A estos efectos: — las autoridades competentes que hayan autorizado a entidades reguladas del grupo cooperarán estrechamente, — si una autoridad competente considera que una entidad regulada autorizada por ella es miembro de un grupo que podría constituir un conglomerado financiero aún sin identificar de conformidad con la presente Directiva, lo comunicará a las demás autoridades competentes interesadas, así como al Comité Mixto.». b) En el apartado 2, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «El coordinador también informará a las autoridades competentes que hayan autorizado a las entidades reguladas del grupo, a las autoridades competentes del Estado miembro en el que tenga su sede principal la sociedad financiera mixta de cartera, así como al Comité Mixto.». c) El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   El Comité Mixto publicará en su sitio web, y actualizará periódicamente, la lista de conglomerados financieros definidos de conformidad con el artículo 2, punto 14. Esta información estará disponible mediante un enlace hipertexto en el sitio web de cada una de las AES. El nombre de cada entidad regulada a que se refiere el artículo 1 que forme parte de un conglomerado financiero será inscrito en una lista que el Comité Mixto publicará en su sitio web y actualizará periódicamente.». 4) El artículo 5 queda modificado como sigue: a) en el apartado 2, la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) toda entidad regulada cuya empresa matriz sea una sociedad financiera mixta de cartera que tenga su domicilio social en la Unión,»; b) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   Toda entidad regulada que no esté sujeta a la supervisión adicional, de acuerdo con el apartado 2, cuya empresa matriz sea una entidad regulada o una sociedad financiera mixta de cartera que tenga su domicilio social en un tercer país, estará sujeta a la supervisión adicional al nivel del conglomerado financiero en la medida y de la manera establecida en el artículo 18.»; c) en el apartado 4, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «A efectos de la aplicación de dicha supervisión adicional, al menos una de las entidades debe ser una entidad regulada contemplada en el artículo 1 y deben cumplirse las condiciones establecidas en el artículo 2, punto 14, letra a), inciso ii), o letra b), inciso ii), y letra a), inciso iii), o letra b), inciso iii). Las autoridades competentes pertinentes adoptarán su decisión teniendo en cuenta los objetivos de la supervisión adicional que establece la presente Directiva.». 5) En el artículo 6, los apartados 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente: «3.   Para calcular los requisitos de adecuación del capital a que se refiere el párrafo primero del apartado 2, se incluirán en el ámbito de la supervisión adicional, de conformidad con el anexo I, las siguientes entidades: a) las entidades de crédito, las entidades financieras y las empresas de servicios auxiliares; b) las empresas de seguros, las empresas de reaseguros y las sociedades de cartera de seguros; c) las empresas de inversión; d) las sociedades financieras mixtas de cartera. 4.   Cuando los requisitos de adecuación del capital adicional de un conglomerado financiero se calculen aplicando el método 1 (“Consolidación contable”) contemplado en el anexo I de la presente Directiva, los fondos propios y los requisitos de solvencia de las entidades del grupo se calcularán aplicando las normas sectoriales correspondientes sobre la forma y el alcance de la consolidación, de acuerdo con lo establecido, en particular, en los artículos 133 y 134 de la Directiva 2006/48/CE y en el artículo 221 de la Directiva 2009/138/CE. Cuando se aplique el método 2 (“Deducción y agregación”) contemplado en el anexo I, el cálculo tendrá en cuenta la proporción del capital suscrito que posea, directa o indirectamente, la empresa matriz o cualquier empresa con participación en otra entidad del grupo.». 6) El artículo 7 se modifica como sigue: a) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   A la espera de una mayor coordinación de la legislación de la Unión, los Estados miembros podrán establecer límites cuantitativos, permitir que los establezcan sus autoridades competentes, o adoptar otras medidas de supervisión que cumplan los objetivos de supervisión adicional, en relación con cualquier concentración de riesgos a nivel de un conglomerado financiero.»; b) se añade el apartado siguiente: «5.   Las AES, a través del Comité Mixto, emitirán directrices comunes para la convergencia de las prácticas de supervisión en lo que respecta a la aplicación de supervisión adicional a la concentración de riesgos, conforme a los apartados 1 a 4 del presente artículo. A fin de evitar que haya duplicación, las directrices garantizarán que la aplicación de los instrumentos de supervisión establecidos en el presente artículo se ajuste a la aplicación de los artículos 106 a 118 de la Directiva 2006/48/CE y del artículo 244 de la Directiva 2009/138/CE. Emitirán directrices comunes específicas sobre la aplicación de los apartados 1 a 4 del presente artículo a las participaciones del conglomerado financiero en los casos en los que las disposiciones legales nacionales en el ámbito societario obstaculicen la aplicación del artículo 14, apartado 2, de la presente Directiva.». 7) El artículo 8 queda modificado como sigue: a) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   A la espera de una mayor coordinación de la legislación de la Unión, los Estados miembros podrán establecer límites cuantitativos y requisitos cualitativos, permitir que los establezcan sus autoridades competentes, o adoptar otras medidas de supervisión que cumplan los objetivos de supervisión adicional, en relación con las operaciones intragrupo de las entidades reguladas de un conglomerado financiero.»; b) se añade el apartado siguiente: «5.   Las AES, a través del Comité Mixto, emitirán directrices comunes para la convergencia de las prácticas de supervisión en lo que respecta a la aplicación de supervisión adicional a las operaciones intragrupo a que se refieren los apartados 1 a 4 del presente artículo. A fin de evitar que haya duplicación, las directrices garantizarán que la aplicación de los instrumentos de supervisión que establece el presente artículo se ajuste a la aplicación del artículo 245 de la Directiva 2009/138/CE. Emitirán directrices comunes específicas sobre la aplicación de los apartados 1 a 4 del presente artículo a las participaciones del conglomerado financiero en los casos en los que las disposiciones legales nacionales en el ámbito societario obstaculicen la aplicación del artículo 14, apartado 2, de la presente Directiva.». 8) El artículo 9 se modifica como sigue: a) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.   Los Estados miembros se asegurarán de que todas las empresas incluidas en el ámbito de la supervisión adicional en aplicación del artículo 5 cuenten con mecanismos de control interno adecuados para recabar los datos y la información pertinentes a efectos de la supervisión adicional. Los Estados miembros exigirán a las entidades reguladas, al nivel del conglomerado financiero, que faciliten periódicamente a su autoridad competente información detallada acerca de su estructura jurídica y de su estructura de gobernanza y organizativa, incluidas todas las entidades reguladas, las filiales no reguladas y las sucursales importantes. Los Estados miembros exigirán a las entidades reguladas que publiquen anualmente, al nivel del conglomerado financiero, de forma íntegra o mediante referencias a información equivalente, una descripción de su estructura jurídica y de su estructura de gobernanza y organizativa.»; b) se añade el párrafo siguiente: «6.   Las autoridades competentes ajustarán la aplicación de la supervisión adicional de los mecanismos de control interno y los procesos de gestión de riesgo previstos en el presente artículo a los procesos de revisión supervisora que se establecen en el artículo 124 de la Directiva 2006/48/CE y el artículo 248 de la Directiva 2009/138/CE. Las AES, a través del Comité Mixto, emitirán directrices comunes para la convergencia de las prácticas de supervisión en lo que respecta a la aplicación de la supervisión adicional a los mecanismos de control internos y los procesos de gestión de riesgo previstos en el presente artículo, así como para su coherencia con los procesos de revisión supervisora que se establecen en el artículo 124 de la Directiva 2006/48/CE y el artículo 248 de la Directiva 2009/138/CE. Deberán emitir directrices comunes específicas para la aplicación del presente artículo a las participaciones del conglomerado financiero en los casos en los que las disposiciones legales nacionales en el ámbito societario obstaculicen la aplicación del artículo 14, apartado 2 de la presente Directiva.». 9) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 9 ter Prueba de resistencia 1.   Los Estados miembros podrán exigir al coordinador que garantice la realización de pruebas de resistencia adecuadas y periódicas de los conglomerados financieros. Exigirán a las autoridades competentes correspondientes que cooperen plenamente con el coordinador. 2.   A efectos de las pruebas de resistencia a escala comunitaria, las AES podrán desarrollar, a través del Comité Mixto y en cooperación con la Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS) creada por el Reglamento (UE) no 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, relativo a la supervisión macroprudencial del sistema financiero en la Unión Europea y por el que se crea una Junta Europea de Riesgo Sistémico (*17), parámetros adicionales que contemplen los riesgos específicos asociados a los conglomerados financieros, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) no 1093/2010, el Reglamento (UE) no 1094/2010 y el Reglamento (UE) no 1095/2010. El coordinador comunicará los resultados de la prueba de resistencia al Comité Mixto. (*17)   DO L 331 de 15.12.2010, p. 1.»." 10) En el artículo 10, apartado 2, la letra b) se modifica como sigue: a) en el inciso ii), el primer párrafo se sustituye por el texto siguiente: «ii) cuando al menos dos entidades reguladas con domicilio social en la Unión tengan como empresa matriz la misma sociedad financiera mixta de cartera y una de esas entidades haya sido autorizada en el Estado miembro en que tenga su domicilio social la sociedad financiera mixta de cartera, la función de coordinador será ejercida por la autoridad competente de la entidad regulada autorizada en ese Estado miembro.»; b) el inciso iii) se sustituye por el texto siguiente: «iii) cuando al menos dos entidades reguladas con domicilio social en la Unión tengan como empresa matriz la misma sociedad financiera mixta de cartera y ninguna de esas entidades haya sido autorizada en el Estado miembro en que tenga su domicilio social la sociedad financiera mixta de cartera, la función de coordinador será ejercida por la autoridad competente que haya autorizado la entidad regulada con el mayor balance total del sector financiero más importante;». 11) El artículo 11 se modifica como sigue: a) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   Sin perjuicio de la posibilidad de delegar competencias y responsabilidades de supervisión específicas, de acuerdo con la legislación de la Unión, la presencia de un coordinador encargado de tareas específicas relativas a la supervisión adicional de las entidades reguladas de un conglomerado financiero no afectará a las tareas y responsabilidades de las autoridades competentes establecidas en las normas sectoriales.»; b) se añaden los apartados siguientes: «4.   La cooperación requerida en virtud de esta sección y el ejercicio de las tareas enumeradas en los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo y en el artículo 12, y, sin perjuicio de los requisitos de confidencialidad y de la legislación de la Unión, la adecuada coordinación y la cooperación con las autoridades de supervisión de los terceros países cuando corresponda, se realizarán a través de colegios establecidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 bis de la Directiva 2006/48/CE o el artículo 248, apartado 2, de la Directiva 2009/138/CE. Las disposiciones de coordinación a las que hace referencia el apartado 1, párrafo segundo, se reflejarán por separado en las disposiciones escritas de coordinación que se establezcan de conformidad con el artículo 131 de la Directiva 2006/48/CE o el artículo 248 de la Directiva 2009/138/CE. El coordinador, en su calidad de presidente del colegio establecido en virtud del artículo 131 bis de la Directiva 2006/48/CE o el artículo 248, apartado 2, de la Directiva 2009/138/CE, decidirá qué otras autoridades competentes participarán en una reunión o en cualquier actividad de dicho colegio.». 12) En el artículo 12, apartado 1, párrafo segundo, la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a) identificación de la estructura jurídica del grupo y de su estructura de gobernanza y organizativa, incluidas todas las entidades reguladas, las filiales no reguladas y las sucursales importantes que pertenezcan al conglomerado financiero, los titulares de participaciones cualificadas a nivel de la empresa matriz última, así como de las entidades reguladas del grupo;». 13) En el artículo 12 bis, se añade el apartado siguiente: «3.   Los coordinadores facilitarán al Comité Mixto la información a que se refieren el artículo 9, apartado 4, y el artículo 12, apartado 1, párrafo segundo, letra a). El Comité Mixto pondrá a disposición de las autoridades competentes información relativa a la estructura jurídica y a la estructura de gobernanza y organizativa de los conglomerados financieros.». 14) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 12 ter Directrices comunes 1.   Las AES, a través del Comité Mixto, elaborarán directrices comunes sobre la manera en que la autoridad competente debe realizar las evaluaciones de riesgo de los conglomerados financieros. En particular, estas directrices deberán garantizar que las evaluaciones de riesgo incluyan herramientas adecuadas para evaluar los riesgos de grupo a los que se exponen los conglomerados financieros. 2.   Las AES, a través del Comité Mixto, emitirán directrices comunes para desarrollar prácticas de supervisión que permitan una supervisión adicional de las sociedades financieras mixtas de cartera para complementar adecuadamente la supervisión de grupo que prevén las Directivas 98/78/CE y 2009/138/CE o, si procede, la supervisión consolidada en virtud de la Directiva 2006/48/CE. Dichas directrices permitirán que se incorporen en la supervisión todos los riesgos relevantes, a la vez que se eliminan los posibles solapamientos prudenciales y de supervisión.». 15) El artículo 18 se modifica como sigue: a) el título se sustituye por el texto siguiente: «Empresa matriz en un tercer país»; b) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   Las autoridades competentes podrán aplicar otros métodos que garanticen una supervisión adicional adecuada de las entidades reguladas de un conglomerado financiero. Dichos métodos deberán ser aprobados por el coordinador tras consultar con las demás autoridades competentes pertinentes. Las autoridades competentes podrán exigir, en particular, la constitución de una sociedad financiera mixta de cartera que tenga su domicilio social en la Unión y aplicar la presente Directiva a las entidades reguladas del conglomerado financiero encabezado por esta sociedad de cartera. Las autoridades competentes deberán garantizar que con estos métodos se consigue el objetivo de la supervisión adicional definido en la presente Directiva y comunicarlo a las demás autoridades competentes interesadas y a la Comisión.». 16) El artículo 19 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 19 Cooperación con las autoridades competentes de terceros países El artículo 39, apartados 1 y 2, de la Directiva 2006/48/CE, el artículo 10 bis de la Directiva 98/78/CE y el artículo 264 de la Directiva 2009/138/CE se aplicarán, mutatis mutandis, a la negociación de acuerdos con uno o más terceros países sobre las modalidades de ejercicio de la supervisión adicional de las entidades reguladas de un conglomerado financiero.». 17) El título del capítulo III se sustituye por el texto siguiente: « ACTOS DELEGADOS Y MEDIDAS DE EJECUCIÓN ». 18) El artículo 20 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 20 Competencias conferidas a la Comisión Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 21 quater, en lo referente a las adaptaciones técnicas de la presente Directiva en los siguientes ámbitos: a) una formulación más precisa de las definiciones establecidas en el artículo 2, para tener en cuenta la evolución de los mercados financieros en la aplicación de la presente Directiva; b) la alineación de la terminología y la formulación de las definiciones de la presente Directiva de acuerdo con subsiguientes actos de la Unión sobre entidades reguladas y asuntos conexos; c) una definición más precisa de los métodos de cálculo que figuran en el anexo I para tener en cuenta la evolución de los mercados financieros y las técnicas prudenciales. Estas medidas no incluirán el objeto de los poderes delegados y atribuidos a la Comisión en relación con los aspectos enumerados en el artículo 21 bis.». 19) En el artículo 21 se suprimen los apartados 2, 3 y 5. 20) El artículo 21 bis queda modificado como sigue: a) en el apartado 1, párrafo primero, se añade la letra siguiente: «d) al artículo 6, apartado 2, para asegurar un formato uniforme (con instrucciones), para la información y determinar la frecuencia y, si procede, las fechas de información.»; b) se insertan los apartados siguientes: «1 bis.   Con el fin de asegurar la aplicación coherente de los artículos 2, 7 y 8 y del anexo II, las AES, a través del Comité Mixto, elaborarán proyectos de normas técnicas de reglamentación con vistas a establecer una formulación más precisa de las definiciones que establece el artículo 2 y coordinar las disposiciones adoptadas de conformidad con los artículos 7 y 8 y el anexo II. El Comité Mixto presentará estos proyectos de normas técnicas de reglamentación a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2015. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en lo referente a las normas técnicas de reglamentación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010, del Reglamento (UE) no 1094/2010 y del Reglamento (UE) no 1095/2010.»; c) se añade el apartado siguiente: «3.   En el plazo de dos años a contar desde la adopción de normas técnicas reguladoras de conformidad con el apartado 2 bis, los Estados miembros exigirán un formato uniforme para la información y determinarán la frecuencia y las fecha de información de los cálculos a los que se refiere el presente artículo.». 21) En el capítulo III se insertan los artículos siguientes: «Artículo 21 ter Directrices comunes Las AES, a través del Comité Mixto, emitirán las directrices comunes a que se refieren el artículo 3, apartado 8, el artículo 7, apartado 5, el artículo 8, apartado 5, el artículo 9, apartado 6, el artículo 11, apartado 1, el artículo 12 ter y el artículo 21, apartado 4, conforme al procedimiento establecido en el artículo 56 del Reglamento (UE) no 1093/2010, del Reglamento (UE) no 1094/2010 y del Reglamento (UE) no 1095/2005. Artículo 21 quater Ejercicio de la delegación 1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo. 2.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 20 se otorga a la Comisión por un período de cuatro años a partir del 9 de diciembre de 2011. La Comisión elaborará un informe sobre esa delegación de poderes a más tardar seis meses antes de que finalice el período de cuatro años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período. 3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 20 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. 4.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo. 5.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 20 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de tres meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará tres meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.». 22) En el artículo 30, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «A la espera de una mayor coordinación de las normas sectoriales, los Estados miembros dispondrán la inclusión de las sociedades de gestión de activos: a) en el ámbito de aplicación de la supervisión consolidada de las entidades de crédito y empresas de inversión o en el ámbito de aplicación de la supervisión adicional de las empresas de seguros que formen parte de un grupo de seguros; b) en caso de que el grupo sea un conglomerado financiero, en el ámbito de aplicación de la supervisión adicional con arreglo a la presente Directiva, y c) en el proceso de identificación de conformidad con el artículo 3, apartado 2.». 23) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 30 bis Gestores de fondos de inversión alternativos 1.   A la espera de una mayor coordinación de las normas sectoriales, los Estados miembros dispondrán la inclusión de los gestores de fondos de inversión alternativos: a) en el ámbito de aplicación de la supervisión consolidada de las entidades de crédito y empresas de inversión o en el ámbito de aplicación de la supervisión adicional de las empresas de seguros que formen parte de un grupo de seguros; b) en caso de que el grupo sea un conglomerado financiero, en el ámbito de aplicación de la supervisión adicional con arreglo a la presente Directiva, y c) en el proceso de identificación de conformidad con el artículo 3, apartado 2. 2.   A efectos de la aplicación del apartado 1, los Estados miembros determinarán, o facultarán a sus autoridades competentes para decidir con arreglo a qué normas sectoriales (sector bancario, sector de seguros o sector de los servicios de inversión) se incluirán los gestores de fondos de inversión alternativos en la supervisión consolidada o adicional a que se refiere el apartado 1, letra a). A efectos de la aplicación de esta disposición, se aplicarán, mutatis mutandis, a los gestores de fondos de inversión alternativos las normas sectoriales pertinentes relativas a la forma y al alcance de la inclusión de las entidades financieras. A efectos de la supervisión adicional a que se refiere el apartado 1, letra b), se considerará que el gestor de fondos de inversión alternativos forma parte del sector en el que quede incluida con arreglo al apartado 1, letra a). Cuando un gestor de fondos de inversión alternativos forme parte de un conglomerado financiero, a efectos de la aplicación de la presente Directiva, se considerará que toda referencia a entidades reguladas y a autoridades competentes y autoridades competentes pertinentes incluyen, respectivamente, a los gestores de fondos de inversión alternativos y a las autoridades competentes responsables de la supervisión de los gestores de fondos de inversión alternativos. Esta disposición se aplica, mutatis mutandis, a los grupos a los que se refiere el apartado 1, letra a).». 24) El anexo I se modifica con arreglo al anexo II de la presente Directiva.
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