Art. 1

Modificaciones de la Directiva 98/78/CE

En vigor desde 16 nov 2011
Artículo 1 Modificaciones de la Directiva 98/78/CE La Directiva 98/78/CE se modifica como sigue: 1) El artículo 1 se modifica como sigue: a) La letra j) se sustituye por el texto siguiente: «j)   “sociedad mixta de cartera de seguros”: toda empresa matriz, distinta de una empresa de seguros, de una empresa de seguros de un tercer país, de una empresa de reaseguros, de una empresa de reaseguros de un tercer país, de una sociedad de cartera de seguros o de una sociedad financiera mixta de cartera entre cuyas empresas filiales haya al menos una empresa de seguros o de reaseguros;». b) Se añade la letra siguiente: «m)   “sociedad financiera mixta de cartera”: una sociedad financiera mixta de cartera según se define en el artículo 2, apartado 15, de la Directiva 2002/87/CE;». 2) En el artículo 2, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Toda empresa de seguros o de reaseguros cuya empresa matriz sea una sociedad de cartera de seguros, una sociedad financiera mixta de cartera o una empresa de seguros o de reaseguros de un tercer país estará sujeta a una supervisión adicional con arreglo a las modalidades establecidas en el artículo 5, apartado 2, y en los artículos 6, 8 y 10.». 3) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 2 bis Nivel de aplicación en lo que se refiere a las sociedades financieras mixtas de cartera 1.   Cuando una sociedad financiera mixta de cartera esté sujeta a disposiciones equivalentes de conformidad con la presente Directiva y con la Directiva 2002/87/CE, en particular en lo que se refiere a la supervisión en función de los riesgos, la autoridad competente encargada de ejercer la supervisión adicional podrá decidir, previa consulta con las demás autoridades de supervisión interesadas, aplicar únicamente la disposición pertinente de la Directiva 2002/87/CE a esa sociedad financiera mixta de cartera. 2.   Cuando una sociedad financiera mixta de cartera esté sujeta a disposiciones equivalentes de conformidad con la presente Directiva y con la Directiva 2006/48/CE, en particular en lo que se refiere a la supervisión en función de los riesgos, la autoridad competente para ejercer la supervisión adicional podrá decidir, de acuerdo con el supervisor en base consolidada del sector de la banca y los servicios de inversión, aplicar únicamente la disposición de la Directiva relativa al sector más importante determinado con arreglo al artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2002/87/CE. 3.   La autoridad competente encargada de ejercer la supervisión adicional deberá informar a la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea – ABE), creada por el Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1) y a la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación – AESPJ), creada por el Reglamento (UE) no 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2), de las decisiones adoptadas en virtud de los apartados 1 y 2. La ABE, la AESPJ y la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Mercados y Valores – AEVM), creada por el Reglamento (UE) no 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (*3), deberán elaborar, a través del Comité Mixto de las Autoridades Europeas de Supervisión (Comité Mixto), directrices destinadas a la convergencia de las prácticas de supervisión y elaborarán proyectos de normas técnicas de reglamentación, que transmitirán a la Comisión en un plazo de tres años a partir de la adopción de dichas directrices. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de reglamentación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010, del Reglamento (UE) no 1094/2010 y del Reglamento (UE) no 1095/2010. (*1)   DO L 331 de 15.12.2010, p. 12." (*2)   DO L 331 de 15.12.2010, p. 48." (*3)   DO L 331 de 15.12.2010, p. 84.»." 4) En el artículo 3, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   La supervisión adicional a que se refiere el artículo 2 no implicará, en modo alguno, que las autoridades competentes estén obligadas a ejercer una función de supervisión sobre la empresa de seguros de un tercer país, la empresa de reaseguros de un tercer país, la sociedad de cartera de seguros, la sociedad financiera mixta de cartera o la sociedad mixta de cartera de seguros consideradas individualmente.». 5) En el artículo 4, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Cuando las empresas de seguros o de reaseguros autorizadas en dos o más Estados miembros tengan por empresa matriz a la misma sociedad de cartera de seguros, a la misma empresa de seguros o de reaseguros de un tercer país, a la misma sociedad financiera mixta de cartera o a la misma sociedad mixta de cartera de seguros, las autoridades competentes de los Estados miembros correspondientes podrán llegar a un acuerdo sobre cuál de ellas deberá ejercer la supervisión adicional.». 6) El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 10 Sociedades de cartera de seguros, sociedades financieras mixtas de cartera, empresas de seguros de un tercer país y empresas de reaseguros de un tercer país 1.   En relación con el artículo 2, apartado 2, los Estados miembros exigirán la aplicación del método de supervisión adicional contemplado en el anexo II. Se incluirán en el cálculo todas las empresas vinculadas a la sociedad de cartera de seguros, a la sociedad financiera mixta de cartera o a la empresa de seguros de un tercer país o a la empresa de reaseguros de un tercer país. 2.   Si, basándose en el cálculo a que se hace referencia en el apartado 1, las autoridades competentes llegaran a considerar que la situación de solvencia de una empresa de seguros o de reaseguros filial de la sociedad de cartera de seguros, de la sociedad financiera mixta de cartera, de la empresa de seguros de un tercer país o de la empresa de reaseguros de un tercer país se ve o podría verse comprometida, dichas autoridades adoptarán las medidas oportunas con respecto a la citada empresa de seguros o de reaseguros.». 7) Los anexos I y II quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo I de la presente Directiva.
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